Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO: (...) Ciertamente hemos de compartir con el
recurrente que la regulación de la extradición se acomoda al principio de
especialidad clásico en esta materia, conforme al cual el país requirente y
receptor del entregado se compromete a no juzgar a éste por hechos anteriores
diversos de aquél o aquéllos que sirvieron de justificación para la entrega por
parte del país que ejecuta la detención y entrega.
La doctrina
analizando los alcances de este principio señala que el Estado que recibe al sujeto
no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que
específicamente motivaron la extradición, ni someterla a la ejecución de una
condena distinta. En suma, el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el
tipo de delito que está comprendido en el tratado y por el que se solicita la
entrega y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.
Consiste, en
definitiva en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o
penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la
fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito
por el cual se ha concedido la extradición. Su naturaleza es doble pues siendo una
prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para
el reclamado. Por tanto el principio se orientaba tradicionalmente tanto a
proteger la soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona
entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega
ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición.
Esta es la
situación que se contempla en la "Convención de Extradición de reos"
suscrita en Bogotá entre Colombia y España el 23.7.1892, canjeadas las
ratificaciones el 17.6.1893, pues si bien el art. 6 de dicha Convención,
transcrito en la resolución ejecutiva del Gobierno Nacional de Colombia de
18.8.2010, dispone que: "Toda
persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la
extradición, a no ser: 1. Que el crimen ó delito sea de los especificados en el
art. 3º - que en la redacción originaria recogía hasta 20 crímenes-. y se haya cometido con posterioridad al canje
de las ratificaciones. El Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, dará el
oportuno conocimiento a aquel que hizo la entrega.
El art. 3 que
recoge los delitos por los que se podía conceder la extradición respecto de
individuos, condenados o acusados, como autores o cómplices de algunos de ellos
-en el apartado 7, se incluía "el secuestro o detención de personas para
exigir dinero del secuestrado, en su familia o relacionados o para cualquier
otro fin ilícito"-, fue reformado por el Protocolo modificativo de la Convención de
Extradición, hecho en Madrid el 16.3.1999 -en vigor desde el 17.9.2005-
preocupados los Estados por la necesaria actualización de la Convención sobre
Extradición vigente con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias
del presente, cuyo art. 1º dispone que el art. 3º de la Convención quedará
redactado del siguiente modo: "art. 3º la extradición procederá con
respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte
requirente persiguieran por algún delito o buscasen para la ejecución de una
pena privativa de libertad no inferior a un año. A este efecto, será
indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la
misma categoría de delitos o usen de la misma o distinta terminología para
designarlo".
Por tanto conforme
a lo preceptuado en este articulo puesto en relación con el art. 6 se cumplían las
previsiones de este mismo para poder el acusado ser juzgado por otro delito
distinto del que motivó la extradición. Así el delito de detención ilegal ya se
encontraba incluido en la inicial redacción del art. 3, al esta comprendido en
el apartado 7º (secuestro o detención de personas), y en la redacción dada al
mismo por el Protocolo modificativo de 1999 al tener una pena privativa de
libertad superior a un año y obviamente fue cometido con posterioridad al canje
de las ratificaciones (17.6.1893), que no tiene otro sentido que ser este momento
el que conforme al art. 21 del Convenio entraba éste en vigor, por lo que no
podía ser aplicable la excepción a delitos cometidos con anterioridad.
Asimismo consta
que con fecha 18.5.2001 el instructor acordó el procesamiento, además de los
delitos de asesinato, asociación ilícita y salud pública -por lo que se había
concedido la extradición- por el de detención ilegal, procesamiento que fue
notificado al acusado, al que se le recibió la oportuna indagatoria,
incluyéndose también este delito en el escrito de acusación del Ministerio
Fiscal.
Por último
cumpliendo las previsiones del art. 6.1º se dio por oportuno convencimiento al
Gobierno de Colombia. Así consta resolución del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Valdemoro de 13.6.2011 acordando poner en conocimiento del Gobierno colombiano
que se había dictado auto de procesamiento contra Hugo, también por un delito
de detención ilegal, respecto el cual no había sido extraditado, comunicación
que se efectuó, vía Ministerio Justicia, cooperación jurídica internacional,
departamento extradiciones por la
Embajada de España en Bogotá, mediante nota verbal 385/2005
de 26.7.2011 (folios 7651 y 7652), obrando incluso solicitud de información complementaria
por parte de las autoridades colombianas de fecha 15.9.2011, sobre la
naturaleza del delito de detención ilegal, con el propósito de establecer en
cual de los delitos especificados en el art. 3 de la Convención de
Extradición de Reos suscrita el 23.7.1892, se enmarcaría dicha agresión (folios
7649 y 7650), y providencia del magistrado juez instructor de 6.10.2011 (folio
7653), poniendo en conocimiento de aquellos que tal delito tiene la naturaleza
de delito contra la libertad y se enmarcaría en el apartado 7 del art. 3 de la Convención relativo al
secuestro o detención de personas para exigir dinero del secuestrado, de su familia
o relacionados o para otro cualquier fin ilícito.
Consecuentemente
no se estima vulnerada la
Convención de Extradición en el principio de especialidad invocado
y el motivo debe ser desestimado.
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