Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 17 de marzo de 2013

Procesal Penal. Procedimiento de extradición. Posibilidad de que el acusado sea juzgado por otro delito distinto del que motivó la extradición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) Ciertamente hemos de compartir con el recurrente que la regulación de la extradición se acomoda al principio de especialidad clásico en esta materia, conforme al cual el país requirente y receptor del entregado se compromete a no juzgar a éste por hechos anteriores diversos de aquél o aquéllos que sirvieron de justificación para la entrega por parte del país que ejecuta la detención y entrega.
La doctrina analizando los alcances de este principio señala que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterla a la ejecución de una condena distinta. En suma, el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que está comprendido en el tratado y por el que se solicita la entrega y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.
Consiste, en definitiva en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición. Su naturaleza es doble pues siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado. Por tanto el principio se orientaba tradicionalmente tanto a proteger la soberanía del Estado requerido como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición.
Ahora bien nada impide que los Estados puedan relajar el alcance de esta exigencia e incluso prescindir de ella, por lo que entre los países firmantes de los tratados de extradición pueden establecer excepciones, lo que pone de manifiesto que el Estado que lleva a cabo la entrega, dispone como manifestación de su soberanía de facultades para ratificar o relevar de esa exigencia que implica el principio de especialidad y pueden incluso derogarla de manera general al margen del caso concreto.
Esta es la situación que se contempla en la "Convención de Extradición de reos" suscrita en Bogotá entre Colombia y España el 23.7.1892, canjeadas las ratificaciones el 17.6.1893, pues si bien el art. 6 de dicha Convención, transcrito en la resolución ejecutiva del Gobierno Nacional de Colombia de 18.8.2010, dispone que: "Toda persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición, a no ser: 1. Que el crimen ó delito sea de los especificados en el art. 3º - que en la redacción originaria recogía hasta 20 crímenes-. y se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, dará el oportuno conocimiento a aquel que hizo la entrega.
El art. 3 que recoge los delitos por los que se podía conceder la extradición respecto de individuos, condenados o acusados, como autores o cómplices de algunos de ellos -en el apartado 7, se incluía "el secuestro o detención de personas para exigir dinero del secuestrado, en su familia o relacionados o para cualquier otro fin ilícito"-, fue reformado por el Protocolo modificativo de la Convención de Extradición, hecho en Madrid el 16.3.1999 -en vigor desde el 17.9.2005- preocupados los Estados por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente, cuyo art. 1º dispone que el art. 3º de la Convención quedará redactado del siguiente modo: "art. 3º la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieran por algún delito o buscasen para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un año. A este efecto, será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen de la misma o distinta terminología para designarlo".
Por tanto conforme a lo preceptuado en este articulo puesto en relación con el art. 6 se cumplían las previsiones de este mismo para poder el acusado ser juzgado por otro delito distinto del que motivó la extradición. Así el delito de detención ilegal ya se encontraba incluido en la inicial redacción del art. 3, al esta comprendido en el apartado 7º (secuestro o detención de personas), y en la redacción dada al mismo por el Protocolo modificativo de 1999 al tener una pena privativa de libertad superior a un año y obviamente fue cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones (17.6.1893), que no tiene otro sentido que ser este momento el que conforme al art. 21 del Convenio entraba éste en vigor, por lo que no podía ser aplicable la excepción a delitos cometidos con anterioridad.
Asimismo consta que con fecha 18.5.2001 el instructor acordó el procesamiento, además de los delitos de asesinato, asociación ilícita y salud pública -por lo que se había concedido la extradición- por el de detención ilegal, procesamiento que fue notificado al acusado, al que se le recibió la oportuna indagatoria, incluyéndose también este delito en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Por último cumpliendo las previsiones del art. 6.1º se dio por oportuno convencimiento al Gobierno de Colombia. Así consta resolución del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro de 13.6.2011 acordando poner en conocimiento del Gobierno colombiano que se había dictado auto de procesamiento contra Hugo, también por un delito de detención ilegal, respecto el cual no había sido extraditado, comunicación que se efectuó, vía Ministerio Justicia, cooperación jurídica internacional, departamento extradiciones por la Embajada de España en Bogotá, mediante nota verbal 385/2005 de 26.7.2011 (folios 7651 y 7652), obrando incluso solicitud de información complementaria por parte de las autoridades colombianas de fecha 15.9.2011, sobre la naturaleza del delito de detención ilegal, con el propósito de establecer en cual de los delitos especificados en el art. 3 de la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23.7.1892, se enmarcaría dicha agresión (folios 7649 y 7650), y providencia del magistrado juez instructor de 6.10.2011 (folio 7653), poniendo en conocimiento de aquellos que tal delito tiene la naturaleza de delito contra la libertad y se enmarcaría en el apartado 7 del art. 3 de la Convención relativo al secuestro o detención de personas para exigir dinero del secuestrado, de su familia o relacionados o para otro cualquier fin ilícito.
Consecuentemente no se estima vulnerada la Convención de Extradición en el principio de especialidad invocado y el motivo debe ser desestimado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario