Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEXTO.-
Denuncia
el motivo undécimo el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan
el fallo al declarar probado que los procesados actuaron con aprovechamiento de
la relación de confianza que sobre el menor tenían al ser amigos de la familia
y conocer al menor de toda la vida.
De acuerdo a reiterados
pronunciamientos de esta Sala, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse
en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige
para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001,
14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y
28.11.2007).
a) que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b)
que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los
juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan
valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos,
dejen el hecho histórico sin base alguna.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de
27 de diciembre, lo que la Ley
de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de
expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería
decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más
descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido
contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo
poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de
homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art.
138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la
predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal,
tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya
lo descriptivo por lo valorativo.
Con su articulación se impone
al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio
histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta
expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se
relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente
la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión
de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un
cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el
"factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los
hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta
incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS.
429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de
6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice:
" En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el
fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de
imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es
evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindiblesino que se suplante el
relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la
subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración
jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Es claro que el hecho probado
no anticipa el fallo de la sentencia, se limita a declarar unos hechos que son
subsumidos en el prevalimiento típico del abuso y contenido en el art. 180.4 al
que se remite el art. 182.2 del Código penal.
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