Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
D. Borja
estaba casado con Doña Eva María. Del mencionado vínculo matrimonial nacieron
dos hijos, Jorge y Elisa, de 17 y 13 años de edad en el momento de interponer
la demanda. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2004, se decretó la
separación de los cónyuges y se aprobó el convenio regulador en el que se
estableció que la guarda y custodia de ambos hijos la tuviera la madre y que el
padre satisfaría a su cónyuge en concepto de alimentos la cantidad de 400 euros
por cada uno de ellos. Se convino, además, que el pago del préstamo hipotecario
de la vivienda conyugal lo haría efectivo en su totalidad el Sr. Borja, que es
el que formula la demanda.
Como quiera que, a su juicio,
las circunstancias habían cambiado con motivo de una nueva relación de pareja,
de la que tiene otros dos hijos, solicitó, junto al divorcio, una modificación
de las medidas adoptadas con relación a los alimentos y a la hipoteca. Aquellos
para que se redujeran a 250 euros por cada hijo. Esta para que el préstamo se
haga efectivo al 50% por cada uno de los cónyuges.
La sentencia de la Audiencia niega una y
otra medida con los siguientes argumentos: " En el caso que se examina,
la variación en las circunstancias tenidas en cuenta en la elaboración del
convenio por aumento de las necesidades económicas, se ha producido de forma
voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto no impuestas al mismo
contrariamente a su voluntad, lo que determina que no pueden ser repercutidas
sus consecuencia en los alimentos correspondientes a sus hijos, no participando
su nueva situación de objetividad y al margen de quien insta el procedimiento
nuevo, así como no ser ni imprevista, ni previsibles, al momento de la
realización del convenio regulador, negocio jurídico en el ámbito del derecho
de familia, que se encuentra radicado en el principio "pacta sunt
servanda" (art. 1255 CC) y que permite el pago por uno de los cónyuges al
acreedor hipotecario, de la efectiva deuda de la cuota hipotecaria, y ello sin
perjuicio ni limitación de los derechos del citado acreedor hipotecario,
derivadas del contrato de préstamo, siendo que los pagos realizados por uno
solo de los cónyuges, habrán de tener su reflejo contable al momento de la
liquidación del bien ganancial. Por lo tanto existiendo acuerdo en el pago de
la cuota por uno solo de los cónyuges, sin limitación de los derechos del
acreedor hipotecario, concretada en su facultad de reclamar de los deudores, no
procede suprimir la obligación de pago en la forma pactada entre los socios,
conforme al contenido del art. 1091 del CC, en relación con el citado artículo
1255 CC ".
Es desestima.
Es cierto lo que dice el
motivo sobre la consideración de la hipoteca como deuda de la sociedad de gananciales
y no como una carga del matrimonio y así resulta de la jurisprudencia reiterada
de esta Sala expresiva de que se trata de una deuda contraída para la
adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de
dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en
este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a
un concreto copropietario, y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos
cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo
de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de
bienes correspondiente a cada matrimonio (SSTS 29 de abril de 2011; 26 de
noviembre 2012, entre otras).
Ahora bien, no es este el
caso. La obligación contraída por el esposo se contiene en el convenio regulador
de la separación matrimonial siendo doctrina reiterada de esta Sala que los
cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de
las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación (STS
de 4 noviembre de 2011), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia
es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece
con el acuerdo de las partes en esta materia, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia ya habían admitido su validez, a partir de la trascendental
sentencia de 2 abril 1997 (SSTS 31 de marzo 2011; 20 de abril y 10 de diciembre
2012), sobre la base de que el convenio es un negocio jurídico de derecho de
familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados que
proclama el artículo 1255 C .C,
permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus
intereses, como aquí sucede. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas
por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la
ruptura, en este caso de la separación matrimonial y no del divorcio, cuando a
este le precede aquel, sino de un contrato que debe mantenerse en el
procedimiento de divorcio. De un lado, porque que sirve para completar las
consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. De otro,
porque en dicho pacto no se contempla el cambio a partir de una situación
económica distinta del obligado, sino que se acuerda el pago integro de las cuotas
del préstamo hipotecario con independencia de las circunstancias posteriores en
el ámbito económico de uno y otro y de los derechos del acreedor derivadas del
préstamo, que no se ven alterados por ese pacto.
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