Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.-
El segundo
motivo se insta de la sala un pronunciamiento que unifique los criterios
jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación
de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos
fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante.
La sentencia niega que exista
cambio de circunstancias porque el "aumento de las necesidades económicas,
se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y por lo tanto
no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que determina que no
pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos correspondientes a
sus hijos". De esa forma, la sentencia se alinea con aquellas otras
que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación
posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita
reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una
relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y
consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos (SSAP
de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección 10ª-; Madrid de
3 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22ª-; Málaga, de 17 de octubre de 2.007 -
Sección 6ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección 3ª-; Sevilla, de 29
de diciembre de 2.003 - Sección 8ª-; Cuenca 28 de junio 2011 - Sección 1ª-;
Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección 1 ª-, entre otras). En
contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que las
pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las
necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que
consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de
alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones
establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña,
de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002 -Sección
1ª-; Cádiz, de 22 de enero de 2.002 - Sección 5ª-; Las Palmas, de 2 de febrero
de 2.001 -Sección 4ª-;Vizcaya, de 20 de diciembre de 2.006 - Sección 4 ª-,
entre otras).
Es decir, el nacimiento de un
nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias
que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.
Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante
será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar,
para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento
de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas
exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución
de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen
los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel
disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del
trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos
de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva
mujer (STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa supone
que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia
del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino
que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del
alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya
impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con
posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o
no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer
la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar
no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro
progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la
atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos
económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se
argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos
dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva
situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber
mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada
tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre
dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el
pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".
CUARTO.-
El interés
casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia
de la Audiencia
provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el
criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial
que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone,
por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones
alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino
que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del
alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a
la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo
ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas
instancias, ni de las causadas por este recurso.
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