Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
PRIMERO.-
Inverjardi,
SL demandó a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por los trámites del juicio ordinario,
con la solicitud de la declaración de la extinción del contrato de
arrendamiento del local de negocio situado en los bajos de la calle Gala número
12, esquina con la calle Girona números 10-12 de Campdevanol, del cual la
actora era propietaria, por denegación de prórroga forzosa, con la pérdida del derecho
de retorno de la demandada y la condena a ésta al desalojo del local y a
dejarlo libre y a su disposición y, subsidiariamente, interesaba que, para el
caso de que se concediera el derecho de retorno, se fijara con una superficie
máxima de 79,52 m2
o la que judicialmente se determinara; a lo que se opuso la litigante pasiva
con la alegación de que los contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo
de 1985 se rigen por lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley de 29/1994 de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en concreto a lo establecido en la Disposición Transitoria
Tercera de dicha Ley, que suprime la prórroga forzosa y, en consecuencia, el contrato
de arrendamiento suscrito se extingue a los 20 años de la entrada en vigor de
esta ley, esto es, el 1 de enero de 2015, con la añadidura de que sólo cabe
iniciar la acción de denegación de prórroga forzosa cuando es firme la
autorización gubernativa de derribo.
El juzgado acogió la demanda
al considerar que la iniciadora del proceso solicitó la autorización para el
derribo del edificio a la autoridad administrativa correspondiente y, una vez
concedida, fue notificada a la arrendataria, con observancia por la arrendadora
de los presupuestos previstos en los artículo 78 y siguientes del Texto
Refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, para ejercitar el derecho de retorno una vez
reconstruido el edificio, sin que la arrendataria firmara documento alguno para
conseguir tal derecho o el de indemnización, como le posibilitaba la ley, sino
que sólo ha impugnado el acuerdo administrativo, lo que, conforme a la
jurisprudencia aplicable, no le facultaba para evitar el desalojo; y su
sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la audiencia que
entendió probado que la parte arrendataria ejercitó correctamente el derecho de
retorno, ya que realizó el primer requerimiento de desalojo y, tras el segundo verificado
por vía notarial, aceptó las posibilidades que le otorgaba la legislación
arrendaticia e instó a la propiedad para que procediera a la redacción del
documento, amén de que la arrendadora reconoció durante el proceso el derecho
de retorno del arrendatario y, requerido el arrendador, si no se suscribió el
documento, debe soportar las consecuencias del artículo 87 del Texto Refundido
de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
SEGUNDO.- El único motivo de
casación acusa la infracción de los artículos 81.1 y 81.2 del Texto Refundido
de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 y sustenta el interés casacional expresado en la
cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de enero
de 2005, que, a su vez, señala diferentes resoluciones de esta Sala, donde se
dice: «También la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, con
criterio constante tiene establecido que si continúa el inquilino ocupando la
vivienda o el local una vez transcurrido el plazo para ejercitar la opción, lo
pierde porque el nacimiento y subsistencia de todo derecho depende del
cumplimiento de las condiciones que, para ello, impone la Ley o la voluntad de las
partes, cuando a ésta le concede aquélla eficacia al efecto»(STS de 25 de enero
de 1956) y, en la misma línea, las de 23 de diciembre de 1963, 7 de abril de
1964, 1 de marzo y 25 de octubre de 1965); también, con relación al artículo 81
de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964,
a la que está sometido el presente contrato de
arrendamiento, manifiesta que «los inquilinos que deseen instalarse en el
inmueble recalificado, antes de desalojar el que vaya a derruirse, suscribirán
con el arrendador documento que detalle la extensión superficial y la renta del
local de negocio que ocupen, así como el número de locales y viviendas que
existan en el inmueble y un domicilio para oír las notificaciones que les haga
el arrendador. Si se incumple la obligación de suscribir el documento referido,
por razones imputables al inquilino, perderá el arrendatario su derecho a instalarse
en la finca reedificada. Como señala el precepto, el citado documento ha de
suscribirse antes del desalojo, respecto al cual, la Ley no señala plazo alguno
(...)»; asimismo, expresa que, pese a los argumentos expuestos por la
audiencia, la recurrente no ha reconocido durante el proceso el derecho de
retorno a favor de la recurrida, sino que únicamente le fue ofrecido antes de
la formalización de la demanda para obtener el desalojo; igualmente, colige que,
requerida la arrendataria sin que abandonara el local, ha de declararse la pérdida
del derecho de retorno.
El motivo se desestima.
Los argumentos de la
recurrente para combatir la sentencia recurrida son diferentes de los hechos
que la audiencia provincial tiene por acreditados, pues la decisión recurrida
ha declarado probado que Inverjardi, SL reconoció durante el proceso el derecho
de retorno de la arrendataria y, también, ha considerado demostrado que la
misma «aceptó las posibilidades que le daba la Ley de Arrendamientos Urbanos
y, en cuanto a ejercitar el derecho de retorno, ha instado a la propiedad para
que procediera a su redacción».
El motivo alude a que no se ha
reconocido el derecho de retorno a la parte arrendataria, quien tampoco hizo
uso, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, de las facultades
fijadas a su favor para que se advirtiera su derecho de retorno y, desde esta
particular perspectiva, que supone ignorar los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida, se refiere a la necesidad de que el arrendatario hubiera
debido abandonar el local para hacer efectivo el derecho de retorno.
En definitiva, la recurrente
analiza el problema jurídico planteado desde unos hechos diferentes a los que
se han fijado como probados y que resultan inalterables a través del recurso de
casación, y sólo a través del recurso extraordinario por infracción procesal,
pueden alterarse los presupuestos fácticos fijados por la sentencia impugnada.
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