Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.-
Es
oportuno hacer otra consideración previa, referida al principio de legalidad.
Tiene declarado esta Sala,
como es exponente la
Sentencia 300/2012, de 3 de mayo, que la consideración ética
sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la
sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador,
si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos
integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal
se rige por el principio de legalidad estricta (art 4 1º del Código Penal) que
prohibe taxativamente la analogía in malam partem, es decir la
aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en
él. Así lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional (por todas, SSTC
123/2001, de 4 de junio; 120/2005, de 10 de mayo; 76/2007, de 16 de abril;
258/2007, de 18 de diciembre; y 91/2009, de 20 de abril), que de forma
reiterada ha recordado que el derecho a la legalidad penal supone que nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta
según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho,
quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada es subsumida de un modo
irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, añadiendo que en el examen
de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el
primero de los criterios a utilizar está constituido por el respeto al tenor
literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam
partem.
Y relacionado el principio de
legalidad con el de tipicidad, es bien ilustrativa la Sentencia Tribunal
Constitucional núm. 126/2001, de 4 junio, en la que se expresa que "la
garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad
o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las
conductas punibles y de sus correspondientes sanciones («lex certa»). Esta
exigencia tiene implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los
órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes
penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad,
en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción
estricta a la ley penal (SSTC 133/1987 de 21 de julio; 182/1990, de 15 de
noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de
29 de septiembre; 232/1997, de 16 de diciembre; y, por otro, les está vedada la
interpretación extensiva y la analogía «in malam partem» (SSTC 81/1995, de 5 de
junio; 34/1996, de 11 de marzo; 64/2001, de 17 de marzo; AATC 3/1993, de 14 de
enero; 72/1993, de 1 de marzo, es decir, la exégesis y aplicación de las normas
fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que
estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros
sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y
sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en
fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva
norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en
contra de los postulados del principio de división de poderes (SSTC 133/1987, de
21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; AATC 263/1995,
de 27 de septiembre; 282/1995, de 23 de octubre). Precisando nuestro canon de
control de constitucionalidad, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva
«in malam partem», vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha
aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento
del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas
extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo
de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado
todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC
137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 225/1997, de 15 de
diciembre; 232/1997, de 16 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre; 56/1998,
de 16 de marzo; 189/1998, de 28 de septiembre; 25/1999, de 8 de marzo; 42/1999,
de 22 de marzo; 142/1999, de 22 de julio; 174/2000, de 26 de junio; 185/2000,
de 10 de julio; 195/2000, de 24 de julio; 278/2000, de 27 de noviembre).
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