Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Equivalencia
de resultados y falta de efecto útil del recurso.
A) En aplicación de la
doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso
viene declarando esta Sala (SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de
2009, RC n.º 1389/2006; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 28 de marzo de
2011, RC n.º 191/2008; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007; 10 de octubre de
2011, RCIP n.º 1557/208; 1 de diciembre de 2011, RIP n.º 1577/2009; 14 de
diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008, 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de
septiembre de 2012, RIP n.º 442/2010) que no puede surtir efecto un motivo que
no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede
cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la
misma solución contenida en la sentencia recurrida (SSTS de 7 de abril de 1995,
RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de
2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo
de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007), incluso cuando
no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del
recurso no produce una modificación del fallo (STS de 2 de junio de 2008, RC
n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de
resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración
y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la
sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta,
sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido
utilizados para decidir la cuestión (STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609 /
1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese
al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser
mantenido con otros argumentos (SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999,
10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006).
La congruencia, que no cabe
confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación
de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218
referido a la congruencia, sino en el apartado 2 (SSTS de 15 de junio de 2009,
RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008,
RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación
jurídica del fallo (SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas
citadas en la STS
de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000) -, consiste en la necesaria
conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones
deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa
petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las
deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los
razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su
objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos,
fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la
mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien
racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy
del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión
judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando
que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva
pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al
margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en
el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y
absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado.
Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura
novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la
mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni
en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente
controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RCIP
n.º 1430/2008; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012,
RIP n.º 2127/2009).
Lo dicho supone que, para
determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al
examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos
en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano
jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los
pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir,
que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de
septiembre de 2011, RC n.º 704/2008, 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y
30 de abril de 2012, RCIP n.º 652/2008), el examen debe hacerse entre lo
postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la
oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en
cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa [en
perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido],
que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia
de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el
principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al
tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación
no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas
expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la
pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o
subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se
encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.
De la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de
septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe
atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive
sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su
entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a
su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del
vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia
de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber
solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o,
en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes
conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por
ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística,
ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la
efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo
a la vendedora, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la
prueba y el principio de facilidad probatoria, «probar el carácter accesorio y
no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta
de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al
inmueble el uso adecuado».
B) En aplicación de la
doctrina expuesta procede confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar
el recurso de casación también interpuesto.
Se ha dicho que el objeto del
pleito se integra por las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos
de demanda y contestación y no por los razonamientos o argumentaciones que se
hagan en los mismos.
Ciertamente, el suplico está
redactado en unos términos muy genéricos («se declare resueltos de pleno derecho
los contratos de compraventa suscritos en fechas 9 de octubre y 24 de noviembre
de 2003, entre nuestro mandante, Sr. Urbano y la entidad Las Terrazas de Santa
María, S.L., por incumplimiento sustancial de las obligaciones exigibles de
esta en tanto que parte vendedora») de los que razonablemente cabría entender
que la pretensión resolutoria del comprador no se fundó solo en las específicas
causas a las que se aludió en el cuerpo de la demanda retraso en la entrega y
falta de construcción del campo de golf- sino en el genérico incumplimiento por
la vendedora de cualquiera de sus obligaciones contractuales (y en particular,
en el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa con todo lo expresado
en el contrato, que se significa como la más característica y esencial).
No obstante, el Juzgado
despejó en el acto de la audiencia previa toda posible duda al respecto de la concreta
extensión del objeto litigioso. Así, en el trámite legalmente previsto para la
concreción de los aspectos controvertidos tomó la decisión de excluir del
debate la cuestión referente a si las viviendas contaban o no con licencia de
primera ocupación en la fecha en que debían ser entregadas. Esta delimitación
del objeto de debate determinó que no se admitiera como prueba, por
impertinente, la más documental propuesta por la parte demandante referente a
la comunicación del Ayuntamiento de Marbella sobre la situación del expediente administrativo
del que dependía la licencia solicitada, ni la referente a la sentencia dictada
por la jurisdicción contencioso-administrativa que anuló la resolución
administrativa desestimatoria. En esta tesitura, si la AP decidió no admitir tampoco
la práctica de dicha prueba en segunda instancia, y concluyó seguidamente en sentencia,
que la sentencia apelada no adolecía del defecto de incongruencia por omisión
que le atribuía la defensa del Sr. Nelly, parece lógico entender que tales
decisiones las tomó la AP
tras aceptar la delimitación del objeto de debate realizada por el Juzgado en
primera instancia, de tal manera que su decisión final de fundar el
incumplimiento resolutorio en la falta de licencia de primera ocupación cuando
tal cuestión había aceptado dejarla fuera del debate con exclusión de toda
prueba al respecto, podría entenderse como incongruente por exceder de los
términos a que la propia AP había constreñido la controversia.
Llegados a este punto, debe
estarse a lo antes dicho de que el recurso se da contra el fallo y no contra los
razonamientos de la sentencia, lo que impide su estimación, pues la apreciación
del defecto procesal denunciado -si bien hace innecesario el examen de las
restantes infracciones -, sin embargo carece de utilidad en orden a modificar
el pronunciamiento de la
Audiencia , por existir razones de fondo que conducirían a una
nueva sentencia que, como la recurrida, sería también estimatoria de la pretensión
resolutoria del comprador.
De conformidad con la doctrina
fijada por la STS
de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008, la obligación de
entrega comporta siempre que el vendedor entregue al comprador la cosa en
condiciones para ser disfrutada, conforme al uso o destino previsto, lo que se
traduce en que corre a cargo del vendedor gestionar la licencia de primera
ocupación, sin que pueda entenderse la obra acabada y en disposición de ser
entregada hasta que no consta otorgada la licencia de primera ocupación. Así lo
declara expresamente la STS
de 12 de febrero de 2013, RC n.º 1439/2010. El deber de entregar la licencia de
primera ocupación es inherente al contrato de compraventa de viviendas y su
incumplimiento se valorará como esencial, no solo cuando así se haya pactado
sino también, a falta de pacto, cuando de las circunstancias concurrentes
resulte que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser
presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya
que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva
incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, dependiendo el éxito
de la oposición de la parte vendedora a la pretensión resolutoria del comprador
a que esta parte despliegue una actividad probatoria suficiente en el proceso
para acreditar que la licencia existe y se entregó o, en su defecto, para
acreditar que su ausencia o el retraso no responde a motivos relacionados con
la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado por consecuencia de
irregularidades o ilegalidades urbanísticas.
En el presente caso, todas las
irregularidades que se invocan para aludir a una supuesta incongruencia tienen
que ver con el hecho de que la AP
se pronunció sobre una causa resolutoria no esgrimida por el demandante y sobre
la que no se le permitió proponer prueba. Pero tales razones no bastan para
revocar la decisión impugnada, pues, una vez que se cuestiona el cumplimiento
de la obligación de entrega, era a la parte vendedora a quien incumbía proponer
prueba para demostrar su exacto cumplimiento. La promotora, en lo que aquí
interesa, se limitó a esgrimir como motivos de oposición en su contestación que
la licencia se había solicitado y que debía tenerse por concedida por silencio
administrativo positivo. De esta forma, aunque no se discute que las viviendas
se concluyeron en plazo y que igualmente se solicitó licencia de primera
ocupación antes de que venciera el plazo máximo previsto para su entrega, lo
relevante para apreciar el incumplimiento resolutorio de la vendedora es que,
superado el 28 de febrero de 2006 en que expiraba el periodo de gracia concedido
a la vendedora, las viviendas no contaban con la preceptiva licencia, sin que
dicha parte vendedora haya desplegado en el proceso actividad probatoria alguna
para demostrar ni su concesión ni que la falta de esta o el retraso en la misma
no tuviera que ver con irregularidades que frutraran finalmente su
otorgamiento, todo lo cual, para esta Sala, viene valorándose como razón
justificada para amparar la pretensión resolutoria del comprador en tanto que
esa incertidumbre ha de entenderse que, en buena lógica, frustra sus razonables
expectativas contractuales.
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