Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
TERCERO.
- (...) El
delito de prevaricación administrativa viene tipificado en el artículo 404 del
Código Penal en el que se castiga a la autoridad o funcionario público que, a
sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo.
Los contornos de esta figura
delictiva han sido perfilados y delimitados por la jurisprudencia de esta Sala.
Así en la Sentencia
627/2006, de 8 de junio, se exige para rellenar el contenido de la
arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta sino que
además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de
la ley. Y que la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado
producido cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro
texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de
competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas y se
actúa con desviación de poder.
En
la Sentencia de esta Sala
49/2010, de 4 de febrero, se declara, respecto al delito de prevaricación administrativa,
que no basta la contradicción con el derecho. Para que una acción sea
calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las
meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción
penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de
una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la
resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho,
no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de
la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23
septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de
la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la
resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por
ninguna interpretación de
la Ley
basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a
través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al
funcionamiento de
la
Administración Pública conforme a las previsiones
constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento
técnico-jurídico aceptable. Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas
de la injusticia de la resolución. Será necesario, en definitiva, en primer
lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer
lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede
manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites
esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la
resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación
técnicojurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un
resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea
dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la
autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario