Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 22ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO).
CUARTO.-
(...) El
criterio mayoritario de las diversas Audiencias provinciales, entre las que nos
encontramos, son favorables a proceder a la moderación de la indemnización
pactada a través de diversas vías jurídicas y legales, tales como la doctrina
del enriquecimiento injusto, la equidad con base en el artículo 3.2 del Código Civil
o la facultad moderadora del artículo 1103 del Código civil, para aquellos
supuestos que por no haberse previsto indemnización en el contrato han de
regirse por las normas generales del artículo 1124 y 1101 del Código Civil. En
este sentido Sentencias de la
Sección segunda de la Audiencia provincial de Burgos de 12-11-2009 y
7-4- 2003 y SS AP Girona 28-6-2005, Alicante 5-7-2006, Madrid 22-2-200 y
Tarragona 26-4- 2011.
Siguiendo el planteamiento
anterior, entendemos que procede moderar la indemnización pactada en la
cláusula cuarta del contrato de arrendamiento del local de negocio, para el
supuesto de desistimiento del arrendamiento, por estimarla desorbitada y
desproporcionada y por consiguiente abusiva, a la vista de las circunstancias
concurrentes en el caso.
Tal interpretación, que es la
propugnada efectivamente por nuestro Tribunal
Supremo en la aplicación del artículo 56 de la LAU de 1964, viene exigida por
una interpretación acorde a la buena fe, la interdicción del abuso de derecho y
del enriquecimiento sin causa, que se deriva de los artículos 1255, 1258, 6 y 7
del Código Civil, y permite que el Tribunal realice la moderación prevista en
el artículo 1103 del Código Civil Esta Sala comparte además los razonamientos
de otras Audiencias Provinciales, que entienden que cuando se prueba un mayor o
menor daño a lo previsto en la cláusula penal liquidatoria, debe ser
indemnizado el concreto daño y no aplicar directamente dicha cláusula. Así,
podemos citar a la Sentencia
de esta Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10a, de 20 de octubre de 2001 y
en el mismo sentido AP Madrid, sec. 10a, S 6-6-2008; y otras muchas de la misma
sección así, AP Madrid, sec. 10a, S 13- 11-2006; AP Álava, sec. 1a, S 1-7-2004;
AP Albacete, sec. 2a, S 26-1-2004, que señala que: «Cuando se pacta una
cláusula penal para que cubra una función liquidadora de los daños y perjuicios
que pueden causarse con el incumplimiento de la obligación principal, lo lógico
es que los contratantes calculen previamente el monto que razonablemente puedan
alcanzar éstos. Si llega a producirse el incumplimiento, el acreedor podrá
exigir el abono de la pena pactada sin necesidad de probar que hubo daños, ni
la cuantía de los mismos, convirtiéndose así la pena en una liquidación previa
de la posible indemnización. No hay ningún inconveniente en que las partes
pacten la cláusula penal que deseen, y que sea ésta la que sustituya la indemnización
de daños y perjuicios, pues nos encontramos dentro del ámbito de la autonomía
de la voluntad.
Sin embargo, si es una
cláusula verdaderamente liquidatoria lo único que tendrá de penal será el
nombre, ya que la cantidad a pagar será exactamente la de los daños producidos.
Aun así evidentemente una cláusula penal de este tipo, supone una innegable
mejora en la situación del acreedor que no tiene que probar la existencia de
los daños, ni la cuantía de los mismos, lo que es algo sumamente importante.
Ahora bien, puede suceder que, producidos los daños por el incumplimiento, la
cuantía de los mismos sea muy diferente de la prevista en la cláusula
sustitutoria de los mismos. La cuantía real de los daños puede superar en mucho
la pactada en la cláusula penal haciéndola irrisoria o bien no haberse
producido ningún tipo de daños, o ser de un monto muy inferior al pactado, con
lo que la cláusula penal resultaría excesiva. El art. 1.152 CC, párrafo 1, es
el que menciona la cláusula penal sustitutoria. La generalidad de la doctrina
lo interpreta de forma que parece impedir que se pueda tomar en consideración
cualquiera de los supuestos extremos que acabo de mencionar. Es posible que la
cláusula penal sustitutoria se haya pactado con la intención de que la pena sustituyera
los posibles daños causados, sin que importe la cuantía real de los mismos.
Este sería un pacto lícito a tenor del art. 1.255 CC. Ahora bien, si la
cláusula penal sustitutoria se pactó con la intención de que la pena
sustituyera los daños que realmente se hayan producido, y después si éstos
fueran mayores o menores que lo calculado en la pena, no se redujera o
aumentara ésta para adecuarla a los mismos, en los supuestos extremos que he
manejado nos encontraríamos, o bien con la cláusula penal pactada como sustitutoria,
que se convierte finalmente en cumulativa, o bien con una cláusula penal
sustitutoria, que al ser irrisoria, no penalizaría en absoluto. Es decir, no se
cumplirían en ninguno de los dos casos los fines para los que acordó la pena.
Desde luego, nuestro Ordenamiento jurídico no es como el francés, en el que,
desde la reforma del 9 de julio de 1975 si una cláusula penal resulta excesiva
o irrisoria el juez puede intervenir corrigiendo esos excesos. Nosotros
carecemos de una norma específica que cubra esas dos posibilidades.
Si bien el art. 1.103, antes
mencionado, permite al juez español moderar (es decir, reducir) la
responsabilidad procedente de negligencia en el cumplimiento de toda clase de
obligaciones, de acuerdo con un criterio de equidad, no hay ningún precepto que
expresamente autorice a elevar la cuantía de la cláusula penal irrisoria, y
aunque tal cosa sería equitativa, no podemos olvidar el mandato del art. 3.2 CC
las resoluciones judiciales no podrán descansar exclusivamente en la equidad,
sino cuando la ley expresamente lo permita".
Si la cláusula penal se quiso
como sustitutoria de los daños y perjuicios realmente producidos, habrá de
adecuarse a ellos. Otra cosa no se acomodaría al fin querido por las partes. Se
trata de una exigencia de justicia material.
En el presente caso, la
cláusula penal es de una cuantía mucho más elevada que los daños realmente producidos,
ante el nuevo arrendamiento en el plazo de dos meses, y antes de que
transcurriera el plazo previsto en la cláusula, por lo que el deudor podrá
rebajar la pena probando el monto real de los daños. De lo contrario se
propiciaría un enriquecimiento injusto del acreedor. Este tiene derecho a la
pena precisamente porque esa sustituye a la indemnización de los daños. Si no
llegaron a producirse o fueron muy inferiores a lo pactado, esa atribución
patrimonial produciría un enriquecimiento injusto.
En definitiva, la
indemnización contemplada en la cláusula penal del contrato en razón a la
resolución anticipada del contrato de arrendamiento, debe atemperarse a los
daños efectivamente sufridos por la arrendadora, pues el local solo dejó de ser
explotado y producir ingresos a la propiedad, en un periodo de dos meses, pues
se produjo un nuevo arrendamiento transcurridos solo estos dos meses desde que
se resolvió el arrendamiento con la demandada.
Por lo cual estimamos este
motivo del recurso, entendiendo que la indemnización en cuestión había de
entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el
arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se
produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador al haber procedido al
arrendamiento a un tercero (SSTS 22.5.2008, 12.6.2008, 2.10.2008, 4.3.2009,
23.12.2009, 18.3.2010 (arrendamiento de local de negocio sujeto al TRLAU; STS,
2.10.2008, 22.5.2008, 12.6.2008, 4.3.2009, 23.12.2009).
Por ello solo deberá abonar
por este concepto indemnizatorio, la suma a la que ascienden las dos mensualidades
de renta en el periodo en el que se mantuvo desocupado dicho local, esto es la
cuantía de 3.828,40€, revocando el pronunciamiento condenatorio al pago de
17.227,80€. Independientemente de las restantes cantidades que por otros
conceptos, le reconoce la sentencia de instancia y que debe ser mantenida, pues
no ha sido objeto de impugnación por la recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario