Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2013 (Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES).
SEGUNDO.- (...) En este
sentido, resulta ilustrativa citar la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, de 26 de marzo de 2002, que declaró: "De otra parte el
precitado art. 1124 del CC permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento
o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en
ambos casos, pero para ello es necesario que tanto los perjuicios como las
ganancias que se dejan de obtener por ello se acredite que derivan de la
responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las
circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el repetido art.
1124, en relación con el art. 1.106 del CC (SSTS 22 junio 67 [ RJ 1967, 2926],
20 octubre 72 [ RJ 1972, 4103 ] y 18 Julio 85 [ RJ 1985, 3809] entre otras
muchas).
En todo caso, para que la
responsabilidad contractual opere (arts 1.101 y sgts. en relación con el
art.1911 del CC) es preciso que el perjudicado demuestre la realidad de un
contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (Art. 1214 y SSTS 3
Julio 86 [ RJ 1986, 4408], 17 septiembre 87 [ RJ 1987, 6063 ] y 28 abril 89 [
RJ 1989, 3279] también entre otras muchas) habiendo añadido, que es reiterada
doctrina del TS, que el lucro cesante o ganancias frustradas, ofrecen muchas
dificultades para su determinación y limites por participar de todas las
vaguedades o incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y, para
tratar de resolverlas, el derecho científico, sostiene que no basta la simple
posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta
probabilidad que resulte del decurso normal de las cosas y de las
circunstancias especiales del caso concreto y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de
la estimación del lucro cesante declarando con reiteración que ha de probarse
rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas sin que estas sean dudosas
o contingentes y solo fundadas en esperanzas (SSTS 22 junio 67, 30 noviembre 93
[ RJ 1993, 9222], 8 junio 96 [ RJ 1996, 4831]) y que las ganancias que puedan
reclamarse, son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para
poder ser reputadas como muy probables en la mayor aproximación a su certeza
efectiva, siendo preciso en todo caso que se haya practicado prueba suficiente
respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias
negativas derivadas del mismo con relación a la pérdida del provecho económico (SSTS
22 junio 67, 3 noviembre 93, 8 junio y 8 julio [ RJ 1996, 5662] 96).
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