Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 4ª) de 28 de junio de 2013 (D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ).
SEGUNDO.- Planteado el debate
en los términos indicados, la resolución de la controversia en esta alzada por
el tribunal colegiado exige traer a colación como el inciso segundo del
artículo 1473 del Código Civil pretende resolver el estado anormal creado por
la "doble venta", regulando la preferencia entre compradores de
inmuebles en casos de doble venta a favor de quien obtuvo la inscripción
registral primeramente, siempre sobre la base de la buena fe, teniendo
declarado la Sala Primera
del Tribunal Supremo en
sentencia de 28 de enero de 2010, con cita de las anteriores de 1 de junio de
2000 y 13 de noviembre de 2009, que "cuando el artículo 1473 del Código
Civil contempla el supuesto patológico de la doble venta o, por mejor decir, la
pluralidad de ventas sobre la misma cosa, prevé el conflicto de adquisiciones
ya que la cosa múltiplemente vendida debe ser adquirida por uno solo de los
compradores, y dice exactamente que si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá
al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro y, añade la jurisprudencia concurriendo el
requisito de la buena fe", concepto éste el de la beuna fe aplicado al
caso de la doble venta que consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a
otro, sin que se trate de un estado de conducta como ocurre en las obligaciones
y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es
o no exacta, respecto a la titularidad registral: así lo expresa la sentencia
de 27 de septiembre de 1996 con remisión a otras anteriores, añadiendo la de 22
de diciembre de 2000 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y
derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de
quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien
adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su
dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes
o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante,
por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la
situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de
su transferente, afirmando la sentencia de 11 de diciembre de 2012 que llegados
a este extremo, también hay que profundizar desde el citado principio general
de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento
informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su
concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de
conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro
estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable
cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o
bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es
imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer
dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al
respecto - T.S. 1ª SS. de 25 octubre de 1999, 8 marzo de 2001 y 11 octubre de
2006, entre otras-, tratándose en cualquier caso de una cuestión de hecho de
incumbencia del juzgador de instancia, resolviendo en defecto de la indicada
regla expuesta en primer lugar, a favor al comprador que de buena fe sea
anterior en la posesión, y a falta de tal circunstancia posesoria, será
discernida la propiedad en beneficio del que ostente título más antiguo,
condicionado también a la buena fe adquisitiva - T.S. 1ª SS. de 11 de junio de
1954. 27 de mayo de 1957 y 18 de febrero de 1974-, si bien se ha venido
matizando la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la tipificación de
la doble venta requiere que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera
no haya sido consumada todavía, lo que implicaba en la doctrina sentada hasta
la década de los años noventa la imposición de una cierta coetaneidad o
proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había
quedado totalmente consumada por pago íntegro del previo por el comprador y
entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble
venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación
por falta de objeto - T.S. 1ª SS. de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7
de abril de 1971, 16 de febrero de 1981, 30 de junio de 1986, 23 de enero de
1989, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, 12 de julio y
27 de septiembre de 1996 y 19 de julio y 10 de diciembre de 1999 -, doctrina
ésta que se viene a aclarar en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de
2007 en la que literalmente se establecen las siguientes pautas y consideraciones
doctrinales de interés a seguir en la materia:
2ª.- La doctrina científica y
la jurisprudencia coinciden en
señalar que dicho precepto responde al modelo de transmisión mediante título
(el contrato) y modo (la tradición), de suerte que la transmisión y correlativa
adquisición no se producen por el solo acuerdo de voluntades de finalidad
traslativa, cuyo prototipo es la compraventa.
3ª.- Que, en consecuencia, lo
que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago
del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la
tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho, de manera que para
que no sea así, esto es para que el impago de todo o parte del precio pueda
influir en la transmisión del dominio, será preciso que así se haya pactado
expresamente en el propio contrato de compraventa, ya mediante una reserva de
dominio a favor del vendedor, ya mediante una condición resolutoria, cuya
respectiva constancia registral sí afectará al tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
4ª.- El artículo 1473 del
Código Civil no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que
ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es
decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de
soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más
compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la
cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente
en la sección del Código que trata "De la entrega de la cosa
vendida", dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del
vendedor.
5ª.- Que, en la jurisprudencia de esta Sala Primera
sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de
orientación a partir de los años noventa como se ha dicho, ya que mientras
hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos
planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años -
T.S. 1ª SS. 6 de diciembre de 1962 y 13 de abril de 1993 -, y lógicamente también
por menos tiempo - T.S. 1ª S. de 4 de marzo de 1988 -, en los años noventa se
impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada "venta de cosa
ajena", entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no
propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma
cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado
anteriormente a otro.
En suma, para poder aplicar el
artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de "una
cierta coetaneidad cronológica" entre las dos ventas: si concurre, se
dará un caso de "doble venta", a resolver aplicando dicho
precepto; si no, se dará un caso de "venta de cosa ajena",
excluido de su ámbito de aplicación - T.S. 1ª SS. de 8 de marzo de 1993, 25 de
marzo de 1994, 6 de mayo de 2004, 24 de junio de 2004 y 30 de diciembre de 2005
entre otras muchas-.
Es más, en algunas de las
sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a
favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o
inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley, por falta de objeto o por
falta de poder de disposición del vendedor - T.S. 1ª SS. de 10 y 16 de junio de
2003 y 25 de mayo 2006, aludiendo incluso la primera de ellas a la plena
consumación de la primera venta "por pago íntegro del precio y entrega
de la cosa" -. Lo que acaba sucediendo, así, es que un mismo concepto,
"venta de cosa ajena", se aplica a dos figuras diferentes: una
perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que
el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la
cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar
a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251.1 del Código Penal,
necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario
vende la cosa y luego se la vende a otro.
En la mayoría de los casos la
primera venta suele ir acompañada de tradición material, mediante entrega de la
posesión, y la segunda de tradición instrumental, mediante el otorgamiento de
escritura pública que, permitiendo la inscripción registral, adolecerá sin
embargo de la irregularidad, en cuanto tradición instrumental, de la falta de
poder de disposición del transmitente. Mucho más raro en la práctica será, en
cambio, el puro conflicto entre títulos contemplado en el último inciso del
párrafo tercero del artículo 1473.
6ª.- Que, es a partir de la
sentencia del Pleno de esta Sala Primera de 5 de marzo de 2007 (recurso nº
5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ,
cuando no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por
falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho
precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición,
y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca
habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se
declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non
domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación
del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe,
por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que
ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a
otro que no inscribió su adquisición.
En definitiva, la nulidad a
que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de
disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del
precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre
de 2006 (recurso nº 4490/99), sino con los requisitos propios del título o, en
su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición
inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso nº
1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el
artículo 34 de la Ley
Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez
de la venta de cosa ajena, "en el sentido de que el vendedor puede
adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse
la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a
non domino" por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y
464 del Código Civil.
7ª.- De lo antedicho se
desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de
aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo
inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma
procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del
artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de "una
cierta coetaneidad cronológica" entre las dos o más ventas en
conflicto, de un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer
comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo, consumándose
por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del
vendedor, mediante la tradición material (artículo 1462 del Código Civil,
párrafo primero), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró
luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en
escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil,
párrafo segundo), e inscribió su adquisición en el Registro, de otro, porque
así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los
artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria :
con su artículo 34, si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y
el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la
finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el
segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en
el artículo 207 de la
Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta
Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada, y, por último, en tercer
lugar, porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo
1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de
1861 y su artículo 23, cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del
vigente texto refundido de 1946. Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos
de la Ley Hipotecaria
de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta, "aunque
obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a
otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción",
pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real
como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica
fomentando la inscripción.
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