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sábado, 28 de septiembre de 2013

Mercantil. Contrato de franquicia. Resolución por incumplimiento del franquiciador de la obligación de transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo. Se desestima.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 8 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

CUARTO.- La doctrina ha definido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado. Las pautas acerca del contenido de esta figura contractual las perfiló por primera vez la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1986, señalándose en la misma las siguientes notas características: a) que el franquiciador debe transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, b) que el franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias para difundir el rótulo y la marca del franquiciador.
Posteriormente, el Reglamento CEE 4087/1988, de 30 de noviembre, definió la franquicia como el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato, y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.
Respecto a nuestro derecho interno, aunque la figura no estaba expresamente regulada, sí era conocida por cuanto se refieren a la misma el artículo primero del RD 1750/87, de 18 de diciembre, sobre transferencia de tecnología y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas, y el RD de 21 de febrero de 1992 que desarrolla la Ley 16/1989, de 7 de julio de Defensa de la Competencia, que declara lícitas y autoriza en el mercado nacional las franquicias que cumplan la normativa comunitaria.
La figura tuvo entrada en nuestra legislación a través del artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996 (modificada por la ley 47/2002 de 19 de diciembre y por la ley 1/2010 de 1 de marzo), y en la que se señala que la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
La indicada norma fue desarrollada por el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, en cuyo artículo 2 se señala que se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la ley 7/1996, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato, la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial técnica durante la vigencia del acuerdo.
Expuesto lo anterior, sostienen los apelantes que confundía la Juzgadora de instancia la necesidad de que en el contrato se recogiesen de modo expreso unas determinadas obligaciones que se alegaron en la demanda como incumplidas y que según la citada Juzgadora no eran obligaciones contractuales, con el hecho de que en un contrato de franquicia, la base del mismo es la transferencia de " un saber hacer ", y ese saber hacer se transfiere dando cumplimiento a infinidad de obligaciones, pues de no ser así, los demandantes estarían frente al mercado inmobiliario solos, como cualquier agente que no forme parte de ninguna red, preguntándose entonces para qué pagaban un canon y un royalty; y denunciaban igualmente que la Juzgadora no ha realizado ningún análisis del hecho de que el contrato fue modificado por la contraria de modo unilateral en lo que se refería al servicio financiero con los graves perjuicios que ello trajo para la franquicia.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012 ".........Para la determinación del concepto de Know How seguiremos la doctrina sentada por la S.T.S. de 21-10-2005.
Nos dice: "por "Know how,"saber como", si bien en la traducción al castellano del Reglamento Comunitario 4087/88 se utiliza la expresión "saber hacer", procedente de la versión francesa "savoir faire", (así también el RD 2.485/98, de 13 de nov.)-; aunque ya cabe adelantar que no hay un concepto preciso, y que además varía en relación con las distintas modalidades de franquicia y sector de mercado a que se refiere, o incluso cuando opera con autonomía. La doctrina pone de relieve la evoluciónde su ámbito, que circunscrito primero a los "conocimientos secretos de orden industrial", se extendió posteriormente a los de "orden comercial", es decir, pasó a identificarse con conocimientos secretos referidos indistintamente al campo industrial o comercial, incluidos los aspectos organizativos de la empresa, -secreto empresarial-.
Se resalta también la tendencia a un concepto más genérico, en el sentido de conectar el "know how con la experiencia - conocimientos de orden empírico (adquisición progresiva, fruto de la experiencia en el desempeño de una actividad industrial o comercial o fruto de una tarea de investigación y experimentación)-, con la cualificación del especialista y con un menor grado de confidencialidad. En sentido amplio se le ha definido como "conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación".
Cabe indicar como notas caracterizadoras: el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciador o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está ínsito en la utilidad). El art. 1.3,f) del Reglamento 4.087/88 (que es aplicable a las franquicias de distribución) define el "Know how como el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado, concretando estos conceptos en las letras g), h) e i) del propio apartado 3 del art. 1.
En la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1979 recoge un concepto descriptivo diciendo que "lo que doctrinalmente se denomina Know How, es decir, el saber hacer, puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial". Y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, donde es objeto de numerosos pronunciamientos relacionados con contratos de franquicia, se manifiesta con una gran amplitud, y así se hace referencia a "metodología de trabajo";"técnicas operativas";"técnicas comerciales ya experimentadas";"conjunto de conocimientos técnicos o sistemas de comercialización propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que comercian en el mismo tráfico";"conjunto de técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación, identificándose en la presentación de los locales, servicios prestados, productos, política de publicidad...".
Por su parte el Rgtº CEE 4087/88 nos dice Art 1.3: f) «Know how», un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, substancial e identificado; g) «Secreto», el hecho de que el «know-how», en su conjunto o en la configuración y ensamblaje de sus componentes no sea generalmente conocido o fácilmente accesible; no se limita al sentido estricto de que cada componente individual del «know how» deba ser totalmente desconocido o inobtenible fuera de los negocios del franquiciador.
h) «Substancial», el hecho de que el know how deba incluir una información importante para la venta de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales, y en particular para la presentación de productos para la venta, la transformación de productos en relación con la prestación de servicios, las relaciones con la clientela y la gestión administrativa y financiera. El know-how debe ser útil para el franquiciador, al ser capaz en la fecha de la conclusión del acuerdo, de mejorar la posición competitiva del franquiciador, en particular mejorando sus resultados o ayudándole a introducirse en un mercado nuevo.
i) «Identificado», el hecho de que el «know-how» deba estar descrito de una manera suficientemente completa para permitir verificar que cumple las condiciones de secreto y sustancialidad. La descripción del «know-how» puede ser hecha en el acuerdo de franquicia, en un documento separado o en cualquier otra forma apropiada......"
Expuesto lo anterior, y aplicando al caso de autos los conceptos transcritos, ha de convenirse que no se puede hablar de incumplimiento del contrato por no haber prestado la demandada las obligaciones que asumió, de transmisión del saber hacer, remitiéndonos al efecto, al pormenorizado análisis que en la sentencia apelada se lleva a cabo en cuanto a la actividad desarrollada, ni se ha acreditado en modo alguno que el "Know-how" en este supuesto fuera insuficiente.
El incumplimiento que podría dar lugar a la resolución del contrato por la vía del artículo 1124 del C. Civil, debe referirse a aquellas obligaciones que, atendida la naturaleza del contrato, puedan calificarse como esenciales o relevantes, de modo que pueda afirmarse que existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato.
Y en el presente caso, como se ha dicho, las fundamentales obligaciones asumidas por la franquiciadora constan como cumplidas en términos razonables, puesto que tampoco ha quedado probado en modo alguno que el personal de la franquiciadora no tuviese la preparación ni la capacidad para dar solución a los problemas que le planteaban los franquiciados, sin acreditar siquiera cuál debiera ser tal preparación o capacidad, ni por supuesto, que no realizaran la labor exigible, lo cual hubiera resultado a los demandantes bien fácil de acreditar practicando prueba sobre hechos concretos. Por último, tampoco puede prosperar la pretensión de los recurrentes en el sentido de que, al existir una modificación unilateral del contrato en lo que se refería al servicio financiero, ello le ocasionó graves perjuicios, puesto que el cambio en el sistema de trabajo del franquiciador, en nada afectaba a la debida prestación del servicio al franquiciado, hecho éste que también está ayuno de cualquier prueba por parte de los demandantes en orden a los graves perjuicios denunciados y no acreditados.

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