Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 4ª) de 28 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).
SEGUNDO.-
(...) Como
ya se dijo por esta Sección en sentencia dictada con fecha de 28 de Marzo de
2.005 "De otra parte y con relación a la servidumbre de luces y vistas, el
artículo 582 del Código Civil determina, que no se pueden abrir ventanas con
vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del
vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y
dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia, que para la aplicación de este precepto, no obsta
el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina,
bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el
predio cerrado o no edificado o sin edificar.
Esta servidumbre es continua y
aparente, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva
cuando se abre en pared ajena, común o medianera, lo que hace que, según los
artículos 537 y 538 Código Civil, pueda adquirirse en virtud de título o por la
prescripción de veinte años, cuyo cómputo, si tuviera el carácter de positiva, se
contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a
ejercerla sobre el predio sirviente, y, si se conceptuara como negativa, desde
el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal,
al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre
-- TS SS 8 Oct. 1988, 25 Sep. 1992, 24 Mar. y 25 Sep. y 1 Oct. 1993 y 16 Sep.
1997, entre otras--.
Y si se violan las
prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 Código Civil, el
propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el
cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos
preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo,
con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo
1963 Código Civil, de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no
puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar
pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia. En
correlación con lo anterior la
Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 Mar. 1988, vino a establecer que la servidumbre de luces y
vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared
propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos, por el
que el dueño del que seria predio dominante prohíbe al del sirviente la
ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento
para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc.), que es
precisamente lo que el actor pretende evitar ante una construcción futura sobre
la finca de su propiedad. Esto es, que la existencia de los balcones abiertos
no limite su derecho a construcción en su finca, ni que las vistas rectas que
éstos tienen sobre su fundo afecten a su privacidad, ya sea a través de patios
interiores, o huecos o terrazas que pueda a su vez construir dentro de las
limitaciones legales".
A la vista de las pruebas
practicadas, especialmente las fotografías aportadas y las declaraciones prestadas
por las partes y testigos, debe convenirse con el Juez "a quo" que se
ha infringido la disposición contenida en el artículo 582 del Código Civil, al
haberse abierto huecos o ventanas en pared propia sobre fundo ajeno sin
respetar la distancia de dos metros que debe existir entre una y otra
propiedad, siendo preciso indicar que se trata de paredes contiguas, en las que
el demandado ha elevado la suya por encima de la del actor, proyectando vistas
rectas (tras la apertura de huecos o ventanales) sobre la propiedad del vecino,
sin que haya obtenido autorización alguna al respecto del demandante, por lo
que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia
antes citada, al tratarse de una servidumbre negativa, debe procederse
al cerramiento de los huecos al faltar la autorización del actor, al cual se le
causaría perjuicio futuro, pues se le impediría elevar su pared al existir
abiertos los citados huecos o ventanales. De ahí la necesidad de negar la
existencia de la servidumbre de vistas pretendida por el demandado.
Y es que, de las actuaciones,
y en concreto de la documental, fotografías y pericial aportadas, ha resultado
acreditado: a) no se ha acreditado, pese a las alegaciones de la apelante, que
con anterioridad a la obra nueva existiera hueco o ventana alguna en el lugar
al que se refiere la demanda; b) que tanto del informe pericial como de las
fotografías aportadas se desprende que se han elevado tabiques de nueva construcción
para hacer una habitación, en la que se ha abierto una ventana de grandes
dimensiones; c) que lo único que se ha acreditado es la existencia anterior de
un patio colindante con la pared del actor, y en la pared más lejana de dicho
patio tenía el demandado abierta una ventana que se abría sobre el referido
patio, y que estaba situada en la pared más retranqueada, sin que esta ventana
tenga nada que ver con la que se ha abierto en la actualidad; d) con la nueva
construcción se ha procedido al cierre del patio existente con anterioridad, y
en la pared elevada se ha abierto la ventana antes referida; e) la referencia a
la existencia de una tela metálica no desvirtúa lo anterior, pues esta tela
metálica estaba situada en la pared del patio colindante con la pared del actor,
de ahí que no puede entenderse infringido el artículo 316 de la LEC , pues la parte actora no
admitido ningún hecho que le fuere perjudicial.
En consecuencia, no se ha
acreditado la existencia de un signo aparente de servidumbre a los efectos de
tener por constituida servidumbre de luces y vistas por destino de padre de
familia (artículo 541 de la CC ).
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