Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
NOVENO.- Regulación legal
del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la
adquisición de viviendas.
El seguro de caución aparece
definido en el art. 68 LCS en los siguientes términos: "Por el seguro
de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador
del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al
asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales
sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo
pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del
seguro". Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia
LCS, en especial su art. 1 según el cual " [e]l contrato de seguro es
aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para
el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a
indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a
satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas"; y
su art. 3, que en los incisos segundo y tercero de su párrafo primero dispone
lo siguiente: "Las condiciones generales y particulares se redactarán de
forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas
de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas
por escrito".
Compuesta en su origen de
solamente siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos
disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente
vigente en 1984 por la Ley
de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de ese año (apdo. 2.h. de su
disposición derogatoria), interesa destacar, como más relevantes para la
decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7 cuyo contenido es el
siguiente:
"Artículo 1 Las personas
físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de
protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter
permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que
pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción
o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.-
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de
interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora
inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General
de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de
Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no
se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.- Percibir las
cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja
de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación
de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que
únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de
las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad
bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que
se refiere la condición anterior.
Artículo 2.
En los contratos de cesión de
las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que
se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse
constar expresamente: a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario
de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual
en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que
se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o
contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior,
con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de
Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el
adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como
consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento
del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite
la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser
anticipadas a cuenta del precio.
Artículo 3.
Expresado el plazo de
iniciación de las obras de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen
tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con
devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por
ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en
una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo
con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
El contrato de seguro o el
aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las
obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos
prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento civil, para exigir al
asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera
derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder
al cesionario con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 5.
Será requisito indispensable
para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción
de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante
el periodo de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor
ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como
de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de ingresarse las
cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en
el texto de la publicidad que se realice.
Artículo 7.
Los derechos que la presente
Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables".
En su disposición adicional se
autorizaba al gobierno para que por Decreto y en el plazo de seis meses se
adaptaran los principios de la ley "que pudieren serles de aplicación a
las comunidades y cooperativas de viviendas". Y en ejercicio de tal
facultad se dictó el Decreto 3114/1968, de 12 de noviembre, compuesto también de
solamente siete artículos y de los que interesa destacar, para la decisión del
recurso, los artículos 1, 2, 3 y 4 cuyo contenido es el siguiente:
" Artículo 1 Queda
sometida a las disposiciones contenidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, la promoción para la
construcción de viviendas que no sean de protección oficial por medio del
denominado "régimen de comunidad".
A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, las normas del presente Decreto serán aplicables a las
personas físicas o jurídicas que individualmente o agrupadas, siendo titulares
de un solar o con opción de compra o promesa de venta sobre el mismo, pretenden
la construcción de un edificio o conjunto de edificios, obteniendo para ello o
para la adquisición del solar cantidades anticipadas de los comuneros, de los
aspirantes a esta cualidad o de los adquirentes en régimen de propiedad
horizontal obligándose a llevar a cabo tal construcción y adquisición, en su
caso, y construir bien una comunidad de bienes o bien a someter el edificio, una
vez construido, al régimen de propiedad horizontal regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio.
Artículo 2.
La garantía a que se refiere
la condición primera del art. 1 de la
Ley 57/68, será exigida a la persona física o jurídica que
gestione la adquisición del solar y la construcción del edificio, y, en
consecuencia, perciba las cantidades anticipadas, ya sea en calidad de
propietaria del solar o como mandataria, gestora o representante de aquella o
bien con arreglo a cualquier otra modalidad de hecho o de derecho, directamente
o por persona interpuesta.
En los contratos de adhesión a
la comunidad o al régimen de propiedad horizontal en los que se pacte la
aportación de cantidades antes de iniciar la construcción o durante la misma se
hará constar expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 57/68, de 27 de julio: a)
Que el gestor o gestores a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
obligan a la devolución de las cantidades percibidas más el 6% del interés
anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos
convenidos, que habrán de ser determinados en el contrato o no se obtenga la
cédula de habitabilidad.
b) Referencia al aval o
contrato de seguro a que se refiere la condición primera del art. 1 de la Ley 57/68, con indicación de
la denominación de la Entidad
avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de
Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega por los
adquirentes, comuneros o aspirantes a esta cualidad, de las cantidades que se
hubiesen comprometido a aportar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento
del contrato a que se refiere el párrafo anterior, el gestor o gestores, definidos
en el párrafo primero de este artículo, harán entrega al interesado del
documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades
que han de ser aportadas para la adquisición del solar y, en su caso, para la
construcción del edificio.
Artículo 3. En los textos de
propaganda y publicidad de estas comunidades se hará constar expresamente que
las aportaciones serán garantizadas conforme a lo dispuesto en este Decreto,
con mención expresa de la
Entidad garante, así como de la bancaria o Caja de Ahorros,
en las que habrán de ingresarse las citadas aportaciones.
Artículo 4.
Las Cooperativas constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley
de dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos y Reglamento de once de
noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, que construyan viviendas no
acogidas a la legislación de «Viviendas de Protección Oficial», estarán
sometidas a las normas de garantía establecidas en los artículos anteriores
para las Comunidades, a cuyo efecto, las Juntas Rectoras garantizarán a todos y
cada uno de los interesados la devolución del importe de sus aportaciones más
el seis por ciento de interés anual, mediante aval bancario o contrato de
seguro, para el supuesto que la construcción no se inicie o termine en los
plazos señalados, debiendo hacer entrega del documento que acredite tal
garantía individualizada en el momento que se exijan al socio cooperador
cantidades para la adquisición del solar o para la construcción del edificio.
El aval bancario o contrato de
seguro podrán ser sustituidos por certificación de garantía otorgada a favor de
la Cooperativa
por la «Obra Sindical de Cooperación», en cuyo caso esta Entidad Sindical
asumirá las obligaciones a que se refiere la condición primera del articulo
primero de la Ley
cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho de veintisiete de julio".
Finalmente, la otra norma con
rango de ley que se refiere a las garantías de las cantidades anticipadas es la
disposición adicional primera de la
LOE de 1999, cuyo contenido es el siguiente:
"La percepción de
cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se
cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en
forma análoga a lo dispuesto en la
Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Dicha Ley, y sus disposiciones
complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de
viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de
propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se
establece en la citada Ley 57/68 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo
o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta
especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada
comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero
vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por
incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del art. 6 de la citada Ley,
se impondrán por las comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de
hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por
lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
DÉCIMO.- Valoración de la Sala : estimación de los
motivos.
La regulación legal
anteriormente expuesta, tanto del seguro de caución como de la garantía de las cantidades
anticipadas para la adquisición de una vivienda, determina que los motivos
primero al séptimo del recurso deban ser estimados por haber infringido la
sentencia recurrida las normas citadas en los mismos.
La razón básica o fundamental
es que el contrato de seguro de caución documentado en la póliza global de 22
de noviembre de 2007 describía el tipo de riesgo como "SEGUROS DE
CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN , 120 VRL+ 50 VPP
ÁMBITO URBANÍSTICO VALDEBEBAS US 4.01" (significando "VRL"
viviendas de renta libre y "VPP" viviendas de protección
pública), y por buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en
lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el
comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los
cooperativistas, quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir
los titulares del derecho a la indemnización, según el art. 68 LCS, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el tomador, es
decir la cooperativa.
Hasta tal punto es así que,
incluso aunque se prescindiera de la
Ley 57/68 y el seguro litigioso se considerase voluntario y
no obligatorio, también los asegurados tendrían derecho a ser indemnizados por habérseles
garantizado en el contrato, de forma clara, el buen fin de sus anticipos, buen
fin que se reiteró por 21 Asefa, como tipo de riesgo, en el suplemento de aclaración de
la póliza de 15 de diciembre de 2008 (doc. nº 72 de la demanda) que se emitió a
causa de una modificación en el número de viviendas de renta libre y de protección
pública de la promoción, que pasaron a ser 120 de protección pública y 50 de
renta libre.
Por otra parte, el que los
certificados individuales del seguro entregados a cada cooperativista dijeran
no garantizar "el buen fin de la mencionada promoción de viviendas, ni
la entrega de las mismas" es irrelevante, porque al ser unos
documentos unilaterales, es decir elaborados por Asefa y carentes de
otra parte como contratante, no podían alterar el contrato bilateral,
documentado en la póliza, ni menos aún, evidentemente, limitar, en contra del
principio recogido en el art. 3 LCS, los derechos de los asegurados. La
limitación contenida en los certificados podrá ser un simple error o podrá ser
una estratagema de la aseguradora en prevención de un futuro siniestro, pero
resulta ineficaz contractualmente.
A la razón básica o
fundamental expuesta hasta ahora, suficiente por sí sola para casar la
sentencia recurrida al desvirtuar sus argumentos de que el certificado
individual "ya es mucho más preciso" (FJ 3º) y de que "las
pólizas individuales de los cooperativistas", en realidad inexistentes
porque no eran pólizas sino certificados, no decían que el seguro fuera de los
comprendidos en la Ley
57/68 (FJ 6º), se unen las siguientes: 1ª) No es cierto, pese a que así lo
considere la sentencia recurrida, que las condiciones de la póliza especiales
para cooperativas digan "de forma muy clara" que el objeto del
seguro "no es el de la Ley
57/68" (FJ 3º). Antes al contrario, la lectura de esas condiciones
especiales, a las que se remiten las condiciones particulares mediante la
fórmula "VER CONDICIONES ESPECIALES AL DORSO", revela por sí
sola que no hacen alusión alguna a la
Ley 57/68, ni para incluir el seguro en su ámbito ni tampoco
para excluirlo, y, además, que la aseguradora era perfecta conocedora de los
contratos mediante los cuales se fueron incorporando los demandantes a la
cooperativa, pues la condición especial 4ª establece que "[l]a cantidad
máxima garantizada a cada asegurado es la cifra consignada en los Certificados
de Seguro de Caución, cifra que se obtiene a partir de la información contenida
en los contratos de adhesión de los cooperativistas a la Cooperativa ".
Esto último, a su vez, se corresponde con otra característica más de los
seguros obligatorios de la Ley
57/68, pues la Orden
de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades
anticipadas para viviendas dispuso, en su art. 4, que en el condicionado
general del contrato de seguro colectivo figurase como condición mínima,
uniforme para todas las entidades aseguradoras, que: "a) Formasen parte
del seguro los respectivos contratos de cesión de viviendas, la redacción de
los cuales, así como la de cualquier modificación de sus términos, ha de
haberse sometido al propio conocimiento de la Entidad aseguradora".
2ª) El razonamiento de la
sentencia recurrida acerca de que el siniestro era "la realización por
parte de los órganos rectores de la cooperativa de gastos desproporcionados
para la compra de terrenos etc., y la indiligencia en la gestión y control de
la cuenta por la aseguradora que la fiscaliza" es contrario a la
estructura del seguro de caución resultante del art. 68 LCS, porque asegurarse
frente a la "indiligencia" de la aseguradora equivale a que esta
fuera aseguradora de sí misma y no de los cooperativistas frente a los
incumplimientos de la cooperativa para con ellos.
3ª) Precisamente el dato de
que la aseguradora, además de cobrar a cada asegurado la prima proporcional del
seguro de caución, percibiera también una retribución por controlar y
fiscalizar las cuentas especiales, como prestadora de un servicio aparte,
demuestra por sí solo que el objeto del seguro no podía limitarse a esa labor
fiscalizadora. Y buena prueba añadida de esto es que la aseguradora demandada
eludió ese dato en su contestación a la demanda y luego ha tratado de
justificarlo amparándose en "la práctica aseguradora" (p. 39
de su escrito de oposición a los recursos), llegando hasta el punto de, ante la
dificultad de vencer lo que legal y contractualmente está claro, alegar una
posible nulidad del contrato de seguro, al amparo del art. 4 LCS, "al
no existir riesgo alguno en el momento de su suscripción" (p. 47 de su
escrito de oposición a los recursos).
4ª) Los esfuerzos de la sentencia
recurrida por encontrar en normas de rango inferior a la ley argumentos favorables
a su tesis interpretativa del seguro litigioso como un seguro "de Tramo
I" carecen de sentido cuando la norma especial de adecuación de la Ley 57/68 a las cooperativas,
es decir el Decreto 3114/1968 parcialmente transcrito en el fundamento jurídico
anterior, distinto del Decreto 2114/1968 de 24 de julio al que atiende la
sentencia recurrida y que en realidad es la disposición por la que se aprobó el
Reglamento de la Ley
sobre viviendas de Protección Oficial, somete a la Ley 57/68 el anticipo de
cantidades previo incluso a la adquisición del solar, es decir en esa "fase
embrionaria" que tanto la aseguradora demandada como la sentencia
recurrida consideran excluida de dicha ley.
5ª) Se trata, por tanto, no de
un problema de jerarquía normativa, que no lo hay, ni tampoco de derogación de
unas normas por otras posteriores de superior rango, sino de prevalencia de la
ley especial 22 sobre la general, de que la promoción de viviendas en régimen de
cooperativa tiene sus propias peculiaridades y entre estas se encuentra el de
la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto,
el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que
las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen
distinto, que la ley también quiere garantizar. Es desde este punto de vista
como debe interpretarse la disposición adicional primera de la mucho más
reciente LOE de 1999 cuando extiende las garantías de la Ley 57/68 a la "promoción
de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad
de propietarios o sociedad cooperativa", y no como propone la
aseguradora demandada argumentado que al tratarse de una ley sobre edificación
la garantía de los anticipos solo sería exigible una vez comenzada la
construcción. En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en
los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y
a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del
seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los
contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes; como la publicidad
que hizo Gesteco; como, en fin, los certificados de las entidades
financieras en las que se abrieron las cuentas especiales. Frente a este
conjunto de argumentos no puede prevalecer la "práctica
aseguradora" constantemente invocada por Asefa en defensa de la
distinción entre seguros "de Tramo I" y de "Tramo
II" o de que sea compatible cobrar dos veces por lo mismo, porque ni
esa "práctica aseguradora" se incorporó al contrato
distinguiendo entre Tramo I y Tramo II ni ninguna "práctica
aseguradora" puede dejar sin efecto normas imperativas que garantizan
derechos irrenunciables.
6ª) En último extremo,
cualquier duda interpretativa de las normas aplicables al caso tendría que resolverse
aplicando la Constitución ,
y es insostenible que después de la Constitución , cuyo art. 47 reconoce el derecho a
disfrutar de una vivienda digna y cuyo art. 51 impone a los poderes públicos
garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, la protección de
cooperativistas que se encuentran en la misma situación que los demandantes
pueda ser inferior a la que habrían tenido en el año 1968, como si el detalle
de las normas administrativas sobre cédulas urbanísticas y calificación
provisional tenidas en cuenta por la sentencia impugnada fueran capaces de
diluir una protección que, arrancando del año 1968, hoy solo puede entenderse reforzada
y no disminuida.
7ª) Mediante todas las razones
anteriores queda claro que esta Sala resuelve "únicamente conforme a Derecho",
como pide la aseguradora demandada en la página 14 de su escrito de oposición.
Esta petición se funda en que la aseguradora teme "una perversión no ya
de nuestro sistema de justicia, sino de las mismas bases sobre las que se
fundamenta nuestra convivencia, lo que conduciría a otorgar siempre una mayor
razón a la mayoría -cualquier mayoría- frente a quienes sostienen una posición
minoritaria", ya que, sigue diciendo Asefa, "[n]uestro
sistema jurídico no quiso una justicia distributiva o social, sino un sistema
de distribución de responsabilidades basado en Derecho, pues sobre esos
principios se asienta todo el edificio constitucional español. Es, en suma, en
esta posición objetiva, equidistante y desapasionada donde se debe enmarcar la labor
del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos" Pues bien,
precisamente es conforme a la
Constitución y a la ley como esta Sala ha resuelto los
motivos de casación examinados, dándose en este caso la circunstancia de que un
elevado número de personas tiene la ley de su lado, especialmente una ley que,
como la de 1968, se dictó por "la justificada alarma" que en
la opinión pública había producido "la reiterada comisión de
abusos" que constituían una "grave alteración de la
convivencia social"; es decir, atendiendo a un factor social cuya
relevancia jurídica no puede desdeñarse porque la proclamación de España como "un
Estado Social y democrático de Derecho", en el artículo 1 de nuestra
Constitución, no es una declaración puramente simbólica o retórica, sino la
introducción a los valores que acto seguido se enuncian como "superiores
de su ordenamiento jurídico" y, por consiguiente, de ineludible consideración
en la interpretación de las normas.
UNDÉCIMO.- Consecuencias de
la estimación de los motivos primero al séptimo del recurso: anulación de la
sentencia recurrida y examen del motivo octavo y último en funciones de
instancia.
Conforme al art. 487.2 LEC
procede casar en todo la sentencia recurrida y, como resulta de todo lo razonado
para estimar los motivos primero al séptimo del recurso, la consecuencia debe
ser la confirmación del fallo de la sentencia de primera instancia tanto en las
cantidades que la demandada Asefa ha de pagar a cada uno de los
demandantes como en su incremento con los intereses legales del dinero vigentes
hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, pronunciamiento este
que se ajusta a la letra c) de la disposición adicional primera de la LOE como norma que, por ser
posterior a la Ley
57/68, debe considerarse aplicable en este punto con prevalencia sobre el art.
1 de esta última, que establecía un interés del seis por ciento anual.
23 En cuanto a la
indemnización por mora o retraso de la compañía de seguros, establecida en el
art. 20 LCS y cuya aplicación fue pedida por los demandantes en su demanda,
reiterada por ellos al impugnar la sentencia de primera instancia después de
que Asefa la recurriera en apelación y reafirmada en el motivo octavo
del recurso de casación, debe considerarse procedente, con la consiguiente
revocación de la sentencia de primera instancia únicamente en este particular,
por las siguientes razones: 1ª) Como resulta de la introducción a las diez
reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a
cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al
asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro.
2ª) Dada su naturaleza de
indemnización, el alcance de esta, determinado en la regla 4ª del art. 20, no
debe confundirse con el de la propia cobertura del seguro, que en el caso
enjuiciado comprendía ya las sumas anticipadas por los cooperativistas y sus
intereses legales no como indemnización por mora sino como frutos del dinero
entregado en un determinado momento.
3ª) De lo anterior se sigue
que la disposición adicional primera de la LOE no excluye la aplicación del art. 20 LCS,
como pareció entender la juez de primera instancia, sino que una y otra norma
tienen ámbitos distintos: la de la
LOE determina la cobertura del seguro o contenido de la
prestación del asegurado; y la de la
LCS determina la indemnización de daños y perjuicios añadida
que el asegurador tendrá que pagar a los asegurados si no cumple a tiempo su
prestación.
4ª) Lo razonado para estimar
los motivos primero al séptimo del recurso de casación basta por sí solo para
descartar que Asefa tuviera causa justificada o no imputable a ella para
no pagar a los demandantes dentro de los tres meses siguientes a la
comunicación del siniestro, de modo que no puede exonerarse amparándose en la
regla 8ª del art. 20 LCS. Es más, su comportamiento para con la cooperativa y
sus socios demandantes, pretendiendo dar por resuelto unilateralmente el
contrato e incluso tenerlo por nulo intentando devolver las primas, revela una
voluntad manifiesta de no querer cumplir sus obligaciones como asegurador una
vez que el riesgo cubierto se realizó.
5ª) Finalmente, el argumento
de Asefa de que el art. 20 LCS no puede aplicarse en su contra por ser
el seguro litigioso un seguro por grandes riesgos de los mencionados en el
apdo. 2 b) del art. 107 de la misma ley, que permite a las partes la libre
elección de la ley aplicable, no conduce a consecuencia práctica alguna: primero,
porque no se precisa qué ley sería aplicable en lugar de la LCS ; y segundo, porque las
condiciones generales de la póliza global de 22 de noviembre de 2007,
redactadas por la propia Asefa, comienzan así, en letra negrita: "El presente contrato se rige por lo
dispuesto en la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro...".
6ª) En consecuencia, la
indemnización por mora tendrá el contenido que establece la regla 4ª del art. 20
LCS, y el límite inicial del cómputo de los intereses en que consiste la
indemnización será el 19 de enero de 2010, fecha en la que Asefa tuvo
conocimiento del siniestro.
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