Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
El recurso
se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el
plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un
año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento
de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha
entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones
fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo
121-21 d) del Código Civil de Cataluña.
La parte recurrente justifica
la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas
por la Audiencia
Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen
la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias
Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo
favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en
el código catalán.
TERCERO.-
El Abogado
del Estado recurrente aporta para justificar el interés casacional de la
cuestión suscitada tres sentencias favorables a su tesis -prescripción de un
año- y otras tres contrarias -prescripción de tres años-.
Al primer grupo corresponden
las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº
295/2011, de 12 mayo. En el párrafo último de su fundamento de derecho segundo
afirma que «no cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de
tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat. toda vez que, aunque
el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las
acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat.,
el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa
estatal como la mercantil (art. 149-1-6ª CE) de la que forma parte la normativa
de seguros. La aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es
una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia
legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo
111-5 CCCat. al prever la heterointegración del derecho civil catalán
"mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado" (el
preámbulo de la propia Ley destaca que el precepto "se refiere tanto al
carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo
los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general,
como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como
supletorio del derecho estatal, la cual sólo es posible cuando no sea contraria
al derecho propio o a los principios generales que lo informan").
B) Sentencia Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 13ª) nº 521/2009, de 30 septiembre, la cual
dice en su fundamento segundo, párrafo cuarto, que «no podemos obviar que la
responsabilidad civil - extracontractual- derivada de la circulación de
vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con
arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley
especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad
extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como
supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en
Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de
territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la
general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone
que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en
Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".....».
C) Sentencia Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 206/2011, de 28 marzo, que se expresa
en los mismo términos que la citada en primer lugar.
Al grupo de sentencias que
consideran que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años del artículo
121- 21 d) del Código Civil de Cataluña, pertenecen las siguientes: A)
Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 21 junio 2010, la
cual, reiterando lo ya expresado en anterior sentencia de la Sección 3ª de fecha 18 de
junio de 2009, dice que: «a tal efecto conviene destacar que con
independencia de que la acción que contempla el citado art 7 es la acción
directa del perjudicado frente a la aseguradora, y la aquí ejercitada es la que
le corresponde frente al responsable de los daños a la aseguradora una vez
pagados los gastos de asistencia de su asegurado que como consecuencia de un
hecho de tráfico ocurrido el 8-2-2006 resultó con lesiones, que no es otra en
definitiva que la acción de responsabilidad extracontractual que correspondería
a su asegurado, ha de convenirse con la Juzgadora "a quo" que conforme a lo
dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña
prescribe a los tres años, al estar ya vigente en el momento de ocurrir el
hecho de tráfico y tratarse de un hecho aquí ocurrido, al establecer que
"Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. prescriben
a los tres años "; pues si bien en el referido RD Legislativo 8/2004, de
29 de Octubre, tanto en el supuesto de la acción directa del perjudicado frente
a la aseguradora como en el caso de la acción de repetición de la aseguradora
contra el tercero responsable del daño, ex arts. 7 y 10, establece un plazo de
prescripción de un año, y dicha norma se trata de una norma especial, debe
tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia
territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra
normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por
dicho código, ex art 111-5 del citado libro».
B) Sentencia Audiencia
Provincial de Lleida (Sección 2ª), núm. 210/10, de 20 mayo, la cual, en su fundamento
de derecho segundo, dice que « la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil,
no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C .Civil por estar
incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada
responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica
donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente
manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que
hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino
representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma
acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se
refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de
responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a
todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los
arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la
legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2
del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo
general a lo particular a la Ley
de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto
a la norma general de prescripción catalana».
C) Sentencia Audiencia
Provincial de Girona (Sección 1ª) núm. 371/10, de 8 noviembre, la cual razona en
el sentido siguiente: «Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma
Audiencia en Sentencia de la Sección
2ª de 5 de marzo de 2007, y después tenida en cuenta en Sentencias de 28.09.07
y de 11.04. 07 y Auto 16.05.07 de la misma Sección, y posteriormente en
sentencias de fecha 30 de abril de 2008; 18.02.2010 y 07.05.2010 también de
esta Sala. Y como ya se recogió en las anteriores resoluciones, el derecho
civil de Catalunya tiene eficacia territorial art. 111-3.1 del llibre primer
C.C. C y 13.2 Código Civil Estado y no puede ser invadida su competencia por
normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CCC, bajo
el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la
naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana
mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos (de todos o de
algunos de ellos), para su aplicación indiscriminada a todo el territorio
español. El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla
incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica
regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o
aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC,
estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual
no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada».
CUARTO.-
Esta Sala,
una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las
soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión
que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración
mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año
establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor, debiendo ser estimado por ello el recurso interpuesto por el Abogado
del Estado.
Se impone dicha solución al
considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace
el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la
pretensión contenida en la demanda.
No se trata en este caso del
ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de
la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para
reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de
la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de
un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado
la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad
civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto
Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir
la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo
desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista
en el citado artículo 7.1 de la
Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
De ahí que, nacida de la ley
la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros (artículo 1090 Código
Civil), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley
establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los
tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el
propio artículo 7.1 de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando
dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los
preceptos de la ley que las hubiere establecido".
La propia Disposición Final
Primera de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en
el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado
tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las
normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda
operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación
de la norma catalana. QUINTO.- En
consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación, ya que no se
discute que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la
acción pudo ejercitarse, fijándose como doctrina jurisprudencial que "en
el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite
acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable
del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de
acuerdo con lo dispuesto por la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año
previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere
el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones
derivadas de culpa extracontractual".
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