Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 8ª) de 24 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA).
CUARTO:-
(...) En
este punto parece necesario precisar los elementos básicos de una reclamación
de las características de las que se está ventilando y así esta Sección en el
rollo de apelación 412/12 dictó sentencia de fecha 4/02/2013 en la que entre
otras cuestiones se fijaba la naturaleza de la relación contractual entre
letrado y cliente "....La relación contractual existente entre abogado y
cliente (...) con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del
mandato (SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07,
2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08)....".en esta misma resolución y poco
después ya se establecía lo que dan los distintos requisitos que habrían de ser
exigidos para delimitar la existencia de una negligencia la actuación:
"...El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe
ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y
circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de
ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia
necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una
responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al
respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de
la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias
del caso. La jurisprudencia no
ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes
que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.
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