Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 18ª) de 18 de julio de 2013 (D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO).
SEGUNDO.- Pasando al examen de
las cuestiones planteadas en el recurso, lo primero que se ha de analizar es si
existió realmente una vinculación contractual de contrato de gestión asesorada
de cartera, tal y como se sostiene por la recurrente.
Entrando en el primer
argumento del recurso de apelación, el mismo hace referencia al supuesto error en
la valoración jurídica cometido por el juzgador de instancia, entendiendo que
la relación existente entre la demandante y la entidad financiera era una
relación de asesoramiento, calificándolo de gestión asesorada.
Se basa para ello en las
informaciones publicadas en la página web de la entidad financiera, y en el
hecho de que se hubiera asignado a la demandante una denominada gestora, en el
caso gestora personal, que estaba adscrita a la denominada división de banca
privada. El motivo se desestima.
Sobre la denominada gestión de
cartera de valores o asesoramientos en servicios de inversión de cartera de
valores existe realmente poca jurisprudencia
al respecto; sin duda una resolución relevante es la muy citada, incluso
por la hoy apelante, Sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 1998 en donde se dice que: "El contrato
de gestión de cartera de valores, al que se refiere el art. 71 j) de la Ley del Mercado de Valores
24/1988, de 28 de julio, al permitir a las sociedades de valores gestionar
carteras de valores de terceros, carente de regulación en cuanto a su aspecto
jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas
reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos,
cláusulas y condiciones establecidas por las partes (art. 1255 del Código Civil),
reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del
mismo, el contrato de gestión "asesorada" de carteras de inversión,
en que el intermediario propone al cliente inversor determinadas operaciones
siendo éste quien decide su ejecución; y el contrato de gestión
"discrecional" de cartera de inversión, en que el gestor tiene un
amplísimo margen de libertad en su actuación, ya que puede efectuar las
operaciones que considere convenientes, sin previo aviso o consulta al
propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el
artículo 3.2 del Real Decreto 1849/1980, de 5 de septiembre, vigente al tiempo
de los hechos litigiosos, en caso de gestión de carteras el gestor originará la
orden en función de lo previsto en el contrato de gestión", añadiendo que
"El título VII de la Ley
de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las
sociedades y agencias de valores presididas por la obligación de dar absoluta
prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que se traduce, entre otras, en
la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado
bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el
comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que
puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255
del Código de Comercio impone al comisionista la obligación de consultar lo no
previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente...".
Por la parte apelante se
estima que estamos ante el denominado contrato de gestión asesorada de una cartera
de valores de acuerdo con las definiciones o conceptos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. Sin
embargo, lo cierto y verdad es que de las pruebas obrantes en autos no parece que
estemos ante un contrato de gestión de cartera de valores, sino a lo sumo un
cierto asesoramiento en materia de inversión en relación a lo previsto en el
art. 63 de la LMV
antes citada.
El mero hecho de que la
relación entre la demandante y la entidad financiera se canalizara a través de una
denominada división de banca privada y que no se pasase por las ventanillas de
operaciones, no permite sino considerar que se trataba de una cliente con la
que se tenían ciertas atenciones, incluso de un cierto asesoramiento, pero sin
pasar de meras recomendaciones, y así la propia gestora personal manifiesta que
se entrevistaba con la apelante y que se limitaba a proporcionarle los informes
que realizaban los departamentos encargados del banco, que la misma se los
llevaba a su casa y que al día siguiente o después de haberlo leído y haber
hecho las consultas que estimase oportunas determinaba las órdenes de
inversión. En fin, como establece la
STS de 18 de Abril de 2013: "En efecto, el asesoramiento
en materia de inversión puede constituir un servicio debido por una de las
partes de este tipo de relación, sea por propia iniciativa o a petición de la
otra.
Pero para que quepa hablar de
una obligación de aconsejar o de efectuar recomendaciones personalizadas en
esta materia, que es lo que los recurrentes alegan sucedió -más allá de la mera
defensa de los intereses del comitente, derivada del deber de lealtad propia
del funcionamiento de una relación de confianza - es preciso que dicha
prestación se hubiera pactado, en alguna de las formas en que los contratantes
pueden llegar al consentimiento, o que deba considerarse integrada en el
contenido negocial por otra vía.". En el presente caso, lo único que
existe es el denominado cuestionario de preferencias de inversión y no parece
sino que los servicios bancarios se prestaron entregando la demandante a través
de su gestora personal determinados productos ajustados a su perfil inversor,
lo que pondría en relación la actividad de la entidad bancaria con lo previsto
en el artículo 79 bis apartado seis, sin que conste que se hayan ofertado
productos o servicios que no se ajustan a su perfil inversor, y en fin no deja
de ser significativo que aún cuando toda la jurisprudencia sobre la denominada gestión asesorada de cartera de
valores derivan las obligaciones del banco hacia el contrato de comisión y más
concretamente hacia la comisión mercantil, no existe ni el más ligero indicio
de cuál sea el precio por la prestación del banco por el servicio de
asesoramiento, lo que es insólito pues es conocida la doctrina que establece
que las operaciones bancarias son esencialmente mercantiles, pues no cabe que los
bancos actúen por otra razón que no sea el ánimo de lucro, sin que conste en
autos cuál sea el precio o contraprestación que obtiene el banco por los
servicios que supuestamente presta.
TERCERO.- Pero es que, aun en
el mejor de los supuestos para la demandante, la existencia de una relación de
asesoramiento, lo cierto y verdad, es que la demanda, o por mejor decir, el
recurso tal y como ha sido formulado, no puede prosperar. La presente apelación
se dirige esencialmente a obtener la indemnización correspondiente por el
incumplimiento de la parte demandante de las obligaciones del sedicente contrato
de gestión asesorada que se dice existente. Con independencia de que no existe
en puridad tal contrato, y que lo único que hay es una denominada ficha del
perfil inversor del cliente, y aun contando que la incorporación de la
directiva MIFID al derecho interno operada mediante la modificación de la Ley del Mercado de Valores ha
potenciado de manera esencial el derecho de información de los potenciales
inversores, sobre todo aquéllos que tienen el denominado perfil de inversor
minorista, y que la denominación que ha recibido esta normativa -normas de
transparencia- resulta expresiva de una de sus finalidades, la de prestar una
información adecuada a la clientela de las entidades de crédito, de forma que
el cliente tenga o pueda tener una idea clara del contenido del contrato en el
momento de su celebración y durante su periodo de duración, puesto que la
expresión "transparencia", en el ámbito contractual se utiliza cuando
de los términos expresados en la formalización de los contratos se deducen con
claridad cuáles son las obligaciones que nacen para cada una de las partes que
intervienen en ellos y que el derecho de información del cliente se considera,
pues, como la forma más importante de la libertad contractual, y que por ello
tales normas intentan establecer los medios para que las condiciones
contractuales, en un sector tan complejo como el de los servicios financieros, sean
comprensibles para el cliente medio, es decir, presenten unas adecuadas
condiciones de transparencia.
Pero aún contando con todo
ello, y aún contando que la labor de asesoramiento de las entidades financieras
sea personalizada, y ello con independencia de la correcta calificación del
contrato, y teniendo en cuenta siempre las circunstancias personales y
económicas que concurren y le son expuestas por sus clientes, de modo que
suministrada al cliente toda la información necesaria, la decisión de adquirir
unos u otros productos será la decisión que pueda tomar el cliente de acuerdo
con todos los elementos de juicio necesarios para tomar la que resulte más
conveniente a su perfil inversor, sin embargo ello no determina el éxito de la
acción ejercitada. En efecto, en el caso estamos ante una petición de
indemnización de daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento de un
sedicente contrato de gestión asesorada de carteras, con cita expresa del artículo
1101 del Código Civil, por lo que estaríamos ante el supuesto de un
cumplimiento defectuoso por negligencia en las obligaciones contractuales
asumidas por el banco. Con independencia de que no han quedado plenamente
acreditadas cuáles sean las obligaciones contractuales que se derivan del
contrato, que la propia parte demandante y en la instancia apelante lo califica
de contrato verbal, sin embargo parece que el reproche que se hace a la entidad
financiera es que no había informado convenientemente de quien era el emisor
del bono en cuestión ni del denominado riesgo del emisor, siendo en definitiva
este riesgo, el que ha derivado en los perjuicios sufridos al haberse producido
la quiebra de la entidad emisora del mismo. No desconoce esta Sala que el deber
de diligencia que es exigible al banco no es la genérica de una buen padre de
familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en
defensa de sus clientes.
Ahora bien, con todo ello no
se aprecia que exista una actuación poco diligente del banco ni que el mismo no
haya realizado los informes adecuados sobre el servicio prestado. En efecto,
como pone de manifiesto la suscripción del bono, y de acuerdo con la orden de
contratación, en ese hace constar expresamente, página primera, quien es el
emisor y el garante del bono, que es la entidad Lehman Brothers, constan
igualmente suficientemente reseñados los avisos sobre el riesgo de la
operación. Por lo que hace al riesgo del emisor, se reprocha a la parte
demandada que no hubiera informado a la apelante de que la situación financiera
del emisor se había deteriorado o estaba muy deteriorada y que por lo tanto
podría ocurrir un supuesto como efectivamente ha ocurrido de quiebra de la
misma, apoyándose para ello en el informe pericial aportado con la demanda.
Desde luego, el argumento no puede ser compartido, en primer término la calificación
crediticia y de solvencia de la entidad emisora era de las que se podían
calificar como buenas o bastante buenas; a la fecha de realización del contrato
tenía un rating de A1, A+ y AA- según las distintas agencias de calificación,
por lo que no puede decirse que al momento de la suscripción del contrato el
riesgo de quiebra del emisor fuera elevado.
Pero es que de las
circunstancias posteriores que determinaron la quiebra de la entidad emisora en
el mes de septiembre de 2008, no puede decirse que fueron conocidas por todo el
mercado, ni puede decirse que fueron notorias, ni desde luego puede decirse que
se haya acreditado que hubieran sido conocidas por los empleados de la entidad
demandante y que a pesar de ello hubiera callado u ocultado dichas situaciones
de tal manera que por dicha ocultación se habría producido un perjuicio para la
demandante. En este sentido, la propia Sentencia que se ha citado con
anterioridad del Tribunal Supremo,
de fecha 18 de abril de 2013, precisamente en relación con la quiebra de la
entidad financiera, establece que: "para hablar de incumplimiento del
deber de diligente reacción - sobre el que, al fin, se proyecta el motivo - y
de causa de una responsabilidad de la entidad administradora de los bonos por
su incumplimiento, sería necesario que aquella inmediata respuesta le hubiera sido
exigible antes de la declaración de quiebra de Lehman Brothers. Y, para
determinar dicha exigibilidad, no cabe reconstruir el curso causal dando por
cierta, como una realidad presente en todos los momentos de la vida de la
relación, la insolvencia luego producida.
No hay duda de que a la
quiebra no se suele llegar de un día para otro. Pero, para afirmar una
negligencia por no haber reaccionado a tiempo quien, como profesional, debía
haberlo hecho ante unos indicios que pudieran anunciarla, hubiera sido
necesaria la demostración de la previsibilidad de la repetida crisis
patrimonial de quien emitió los bonos2. Y en fin, como afirma entre otras la Sección 25 de esta
Audiencia, de fecha 22 de Marzo de 203, en relación también con bonos
estructurados a los que afecta la quiebra la misma entidad emisora establece
que: "En esta clase de asuntos es mayoritaria la doctrina de esta
Audiencia, en el sentido desestimatorio de la tisis actora, así por ejemplo se
han pronunciado las sentencias de la sec. 25ª, de 15 -7-2011, nº 361/2011, rec.
648/2010, sec. 13ª, 2-11-2011, nº 539/2011, rec 122/2011, 23-11-2011, nº
622/2011, rec. 144/2011 y 30-11-2012, nº 539/2012, rec. 162/2012, entre otras,
relativas al mismo tipo de producto e idéntica entidad financiera, con supuesta
ocultación del emisor del bono en cuestión, sobre lo que ya se han pronunciado
las SSAP Madrid, sec. Se. 10ª, de 11-7-2012, nº 451/2012, rec 592/2012, sec. 14ª,
16-12-2011, nº 31/2012, rec. 622/2011, 31-7-2012, nº 379/2012, rec. 149/2012;
sec. 13ª, 23-7-2012, nº 342/2012, rec. 628/2011, en el sentido contrario que la
sentencia apelada, por lo que la doctrina consolidada de esta Audiencia no fue
seguida por la juzgadora de primera instancia, salvo la posición jurídica de la SAP Madrid , sec. 11ª,
de 26-03-2012, nº 200/2012, rec. 536/2011, que es favorable a la pretensión
rectora de autos. Por otra parte, no se considera incumplimiento contractual el
hecho de que en la orden de compra no se describe el tipo de garantía de la
entidad garante, según se razonó en un supuesto semejante en la SaP Madrid , sec. 20ª,
10-12-2012, nº 538/2012, rec. 803/2011: "El denominado "riesgo de
crédito o contrapartida", esto es, la probabilidad de que el emisor de un
valor no pueda hacer frente a sus pagos, es común a toda clase de porductos
financieros, sean emitidos por entidades financieras, por organismos públicos o
incluso por Estados. No podemos dejar de observar que tanto la sociedad emisora
como el grupo garante (Lehman Brothers) eran entidades financieras con alto
rating de solvencia según los índices publicados por las Agencias de
Calificación, sin que se haya practicado prueba alguna respecto a que fuese
previsible la quiebra del grupo el día 15 de septiembre de 2008. No se puede
apreciar, por tanto, conducta negligente en Barklays por no conocer ni informar
a su cliente sobre un posible riesgo de insolvencia de emisor y el garante que
no se ha probado le fuera conocido. No se ha acreditado, pues, que Barclays
tuviera conocimiento o debiera haber previsto la crisis del grupo
norteamericano, ni que dispusiera de otros datos distintos de los que
proporcionaban en aquel entonces las Agencias de Calificación de Riesgo, las
cuales no advirtieron a tiempo del riesgo de colapso del grupo. En conclusión,
no podemos considerar que la demandada al aceptar una orden de compra de un
bono estructurado autocancelable BBVA+TELEF, 3 años, producto que en el momento
de adquisición se consideraban rentables y seguros, hubiera incumplido la Ley de Mercado de Valores, ni
actuado de mala fe, negligentemente ocultando información en contra de los
intereses de su cliente, ni que existiera conflicto de intereses entre ambas
partes en términos tales que deba asumir las pérdidas sufridas por la actora como
consecuencia de la insolvencia de Lehman Brothers". Por ello debe
desestimarse el recurso, incluida la petición de indemnización por dolo, pues
si bien se integra dentro del que podría denominarse indemnización por
perjuicios causados, lo que supondría un contrato válido que se ha incumplido
de manera ostensible y voluntaria, sin embargo la formulación del motivo parece
referirse al dolo causante que determinaría la nulidad del contrato, pero en
cualquier caso, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, no se ha producido
ni se ha probado que haya habido ocultación ni negligente ni dolosa por parte
de los empleados de la entidad financiera, ni ha quedado probado que los mismos
conocieran o tuvieran medio de conocer la potencial quiebra de la entidad
emisora, y por lo tanto no habiendo ocultación de malicia, malamente puede hablarse
de comportamiento doloso en el cumplimiento de una obligación, por lo que el
recurso de desestima y la sentencia se confirma.
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