Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 19 de julio de 2013 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).
CUARTO.- (...)3º.- Infracción de
normas jurídicas, artículo 18.2 de la LOE. Entienden que se ha producido la prescripción de la
acción tal y como excepcionaron en el escrito de contestación a la demanda. El
plazo a quo comienza desde que se dictó la sentencia de primera instancia el 14
septiembre 2007, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria es de 17 diciembre 2008, y la reclamación frente a los arquitectos
se efectuó mediante burofaxes de 16 marzo 2011. Mantienen que la prescripción
de la acción se ha producido aun cuando la licencia de obras se hubiere
concedido con amparo del artículo 1591 del CC, ya que la LOE es también aplicable a
estos supuestos en cuanto a los plazos, habiendo transcurrido dos años desde la
entrada en vigor de dicha Ley (6 de mayo de 2000).
La Ley
de Ordenación de la Edificación (LOE), Ley
38/1999, de 5 de noviembre, publicada en el BOE de 6 de noviembre de 1999,
entró en vigor a los seis meses de su publicación, es decir, el 6 de mayo de
2000, y en este caso la licencia de obras fue solicitada al Ayuntamiento de
Santander el 25 noviembre 1999, por lo que aquella ley especial no es aquí
aplicable. Como argumenta la STS,
Sala 1ª, de 22-3-2010 (nº 195/2010, rec. 691/2006), la LOE es una " Ley de
aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes,
para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de
edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de
forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo
1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia
que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una
configuración legal específica, tanto respecto a la identificación,
obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo,
como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos
distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente,
entre obras mayores y menores (...)". Sigue diciendo dicha sentencia que
"el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la
prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que
otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que
para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964.
Es cierto que la Ley
de Ordenación de la Edificación
contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil
asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella
se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el
régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a
la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales
responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este
"término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto
en el artículo 18 de la LOE
y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una
norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la
Edificación-Disposición Transitoria Primera - que acota su
aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva
construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se
solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en
vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.
Este particular régimen
transitorio de la LOE,
ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de
responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo
1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado
licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el
posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El
segundo por el artículo 17 de la
LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable
esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan
en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la
responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar
directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear
un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una
indudable inseguridad jurídica".
En consecuencia a todo ello se
entiende que la acción no ha prescrito, pues estamos ante una acción personal
sobre cumplimiento de obligaciones contractuales cuyo plazo de prescripción es
de 15 años, y aquí no han transcurrido.
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