Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 21ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL
CASTILLO PASCUAL).
TERCERO.- La cuestión que
debemos plantearnos es, teniendo en cuenta que desde que acaeció el siniestro
litigioso y hasta la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis
había transcurrido ya en exceso el plazo de un año, a los efectos del Art. 1968
del Código Civil, es si se realizó por el Sr. Saturnino acto alguno
interruptivo de la prescripción alegada.
En este sentido lo primero que
debemos indicar es que desde el día 27 de Julio de 2004 y hasta el 13 de
Diciembre de 2007 lo cierto es que no consta que realizara cualquier tipo de
reclamación a ninguna de las entidades en la litis demandadas, por lo que,
teniendo en cuenta las actuaciones efectuadas por el ahora apelante lo que
debemos plantearnos es si las Diligencias Preliminares por él instadas tienen
el efecto interruptivo que pretende.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando
que no fundamentándose el instituto de la prescripción en razones de justicia
intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser interpretado restrictivamente,
de forma que no solo la presentación de la demanda sino otros actos procesales
tendentes a preparar la acción que se pretenda ejercitar en un ulterior proceso
que revelan una voluntad conservativa del derecho tienen también, junto con los
actos extrapocesales de reclamación, validez a efectos de interrumpir el plazo
de prescripción.
1º) en primer lugar, que en el
acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se
pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona
frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona
frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la
acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se
dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad
"que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez
que... la jurisprudencia ha
manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una
acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor
o menor analogía" (Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las
Sentencias de 12 de marzo de 1982, 16 de noviembre de 1985, 20 de junio de 1994
y 14 de julio de 2005), de forma que si existe divergencia entre la acción a
que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si
tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) "la
prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier
acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de
causa de pedir....
2º) que dicha voluntad
conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina
reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación
del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" (STS
13 de octubre de 1994).".
Pues bien, en el concreto
supuesto que nos ocupa, lo cierto es que las Diligencias Preliminares instadas por
la representación del Sr Saturnino, ni las mismas se dirigieron, como no podía
ser de otra forma dada su finalidad, contra la Comunidad e Propietarios
de DIRECCION000, ni contra el Club de Cazadores de Torrelaguna, ni en
consecuencia los mismos tuvieron de ninguna manera conocimiento de la intención
de reclamar a los mismos por parte de aquél en ningún momento cuanto menos
anterior al de la presentación de la demanda.
En base a lo expuesto es por
lo que considero correctamente estimada la excepción de prescripción de la
acción deducida por el Club de Cazadores de Torrelaguna, y teniendo en cuenta
que conforme la propia parte apelante refiere en su escrito formalizando
recurso de apelación, la responsabilidad de tal entidad y de la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 no sería sino solidaria, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no cabe sino hacer
extensivos los efectos de tal excepción a la Comunidad de Propietarios
codemandada, teniendo en cuenta al efecto, y entre otras numerosas resoluciones
de nuestro Tribunal Supremo al
efecto.
Teniendo en cuenta a lo
expuesto, lo cierto es que es innecesario entrar a analizar el resto de los
motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia,
siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de
apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
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