Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 18 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).
SEGUNDO.-
(...) Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en su resolución
de fecha 3 de marzo de 2011: "........ Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010: " La caducidad de una
determinada acción surge cuando la
Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo
para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser
ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es
promover un cambio de situación jurídica -nota característica que la diferencia
de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho,
ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de
evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho
objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto
que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de
un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto
con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la
decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su
no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras,
STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque
no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de
costas, puede declararse la misma.
2ª No parece razonable
sostener que el plazo para ejecutar la condena principal contenida en una sentencia
es de caducidad de 5 años, mientras que el correspondiente a la condena
accesoria de pago de las costas no sólo es de prescripción de 15 años, sino
que, además, a dicho plazo se le ha de añadir el de caducidad de 5 años para
presentar la demanda ejecutiva, lo que en definitiva supone que la condena accesoria
podrá ser ejecutada en un plazo de 20 años cuando la principal caducará a los 5
años.
3ª La condena en costas no es
sino una indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas a un litigante en
juicio, y siendo ello así, nos encontramos ante un pronunciamiento en sentencia
pendiente de liquidación, lo que nos permite equipararle a los supuestos de
"liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de
cuentes" regulados en los arts. 712 y ss LEC, y en estos casos no parece
que exista duda de que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva es el
de caducidad de 5 años desde la firmeza de la sentencia previsto en el art. 518
LEC.
4ª La Exposición de Motivos
de la LEC 2000
advierte en su apartado XVII que "en cuanto a la ejecución forzosa
propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una
regulación unitaria, clara y completa", lo que se compadece mal con la
posibilidad de diferenciar entre plazos de ejecución de los distintos pronunciamientos
de una sentencia, y menos aún, con conferir mayor plazo a un pronunciamiento
accesorio frente al principal de condena, cuando lo que ha pretendido el
legislador es reducir el plazo de ejecución de sentencias evitando el
prolongado plazo de prescripción de 15 años que con anterioridad venía siendo reconocido
por la jurisprudencia.
5ª Resultaría contrario a la
economía procesal permitir que se practicara la tasación de costas causadas en
un proceso si la solicitud se ha presentado transcurrido 5 años desde la
firmeza de la sentencia dado que se trataría de obtener una resolución judicial
que procede a liquidar una condena no susceptible de ejecución al haber
caducado el plazo para instar su ejecución previsto en el art. 518 LEC, y
apreciable de oficio.
Debe destacarse, igualmente,
que dicho criterio es el mantenido por la Sala Primera del
Tribunal en recientes resoluciones de 23 de febrero y 1 de junio de
2010......".
TERCERO.- Debe destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo
de 2009 establecía que: " La parte impugnante funda exclusivamente su
pretensión en la afirmación de haber prescrito la acción de reclamación por
aplicación de lo establecido en el artículo 518 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición transitoria quinta y
disposición final vigésimo primera de la misma Ley.
La impugnación ha de ser
desestimada pues como tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 20
de diciembre de 2002 (Recurso núm. 1110/1994) la reclamación de las costas
procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente
sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y
condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27
de marzo de 1999, en asunto núm. 2949/91, y 6 de junio de 2001, en asunto núm.
319/93; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de
las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de
cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto
del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida
exigible......".
A igual conclusión sobre la
inaplicación del plazo de caducidad de la acción ejecutiva se refiere la STS 9 de marzo de 2004: "
No ha lugar a la impugnación de los derechos del Procurador Sr. Carlos
Antonio, que figura en la
Tasación de Costas practicada en 27 de noviembre de 2003, por
cuanto su exacción procede en los términos planteados a través de los arts. 241
y ss. L.E.C, sin que sea de aplicación como expone el impugnante, ni el art.
518 (sobre la caducidad de la acción de la demanda ejecutiva fundada en
sentencia) ni en la prescripción sancionada en el art. 1967.1 C .c. al provenir
aquellos derechos de una condena en costas dimanante de la ejecución de una
sentencia firme ex art. 239 L .E.C.".
Ahora bien, el mismo Alto
Tribunal en su posterior Auto de fecha 23 de febrero de 2010 ha dispuesto lo siguiente:
"1.- Son antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada,
los siguientes: El abogado del Estado solicitó, en fecha 24 de abril de 2008,
la práctica de la tasación de costas derivada de la Sentencia dictada por
esta Sala el 11 de marzo de 2000. Practicada la misma y dada vista a la partes,
la representación procesal de la parte condenada solicitó que se declare el
archivo de las actuaciones en base a haber caducado la instancia, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 411 LEC 1881 y haber prescrito el derecho
a la ejecución de la
Sentencia , en atención a lo dispuesto por art. 518 LEC 2000.
El Abogado del Estado se opuso a la petición alegando que, " no procede
que se acuerde el archivo de las actuaciones referentes a la exigencia de las
costas, ya que como es reiterada doctrina jurisprudencial, la acción para el
cobro de las costas que corresponde al ejecutante, al exigir la ejecución de la Sentencia , es una acción
personal dirigida contra el ejecutado que no tiene plazo especial de
prescripción, por lo que ha de aplicársele el de 15 años que estable el segundo
inciso del art. 1964 del Código Civil " y además no resultaría aplicable el
art. 518 LEC al tratarse de un precepto aplicable al procedimiento de ejecución.
La parte condenada presentó
nuevo escrito oponiéndose al plazo de prescripción de quince años, alegando que
se está desarrollando el trámite procesal de tasación de costas, es decir de la
ejecución de la sentencia firme, y, por ello, " no nos encontramos ante la
reclamación del cumplimiento de una obligación personal, sino ante un supuesto
de ejecución de título judicial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 517 y ss
de la vigente LEC, por lo que habrá que estar a los prevenido en el art. 518
LEC, interpretada a la luz de lo dispuesto en la Disposición Transitoria
sexta de dicha ley procesal " y "si bien con anterioridad a la
entrada en vigor de la actualnorma procesal se entendiera que el plazo de
prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el
previsto en el art. 1964 CC, de quince años, a raíz de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 se establece un
plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas, de cinco años." 2.-
El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la
petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC.
Sobre esta cuestión y aún reconociendo la discrepancia existente tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia de
las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del
Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le
debe aplicar el art. 518 LEC. En este sentido, el hecho de estar incluida la
condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más
al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución,
sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la
petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de
cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte
vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada
en vigor de la Ley
de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el
ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). En
consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad
de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la
resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo
del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución.
Por otro lado, al estar la
condena en costas inserta en una Sentencia dictada bajo la vigencia de la legislación
procesal anterior - LEC 1881-, el plazo de caducidad debe comenzar a correr
desde la fecha de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil
-8 de enero de 2001-, ello en aplicación de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley
que establece que a la ejecución le serán aplicable las disposiciones de la
nueva Ley y del art. 2 LEC, que sienta el carácter irretroactivo de las normas
de procedimiento.
3.- Ello sentado y teniendo en
cuenta que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó el
24 de abril de 2008, transcurrido con creces el plazo de cinco años, procede
acceder a lo solicitado por el condenando en costas, archivando la solicitud,
por haber caducado la acción ejecutiva y dejando sin efecto la tasación
practicada por el Sr. Secretario, el 9 de julio de 2009.
Y el Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010
dispone que:" La parte que formula la impugnación de la tasación de
costas practicada por el concepto de indebidos lo hace con base en que la acción
para reclamar las costas estaría prescrita, de conformidad con el art. 1967 del
Código Civil, por haber transcurrido casi cinco años desde que se notificó por
esta Sala el auto de inadmisión dictado en fecha 21 de diciembre de 2004 (27 de
diciembre de 2004) hasta que se presentó la solicitud de tasación de costas (1 de
diciembre de 2009). Se opone la parte vencedora en costas a la impugnación
planteada en los términos antes expuestos al considerar que " una
reiterada la doctrina de esta Sala tiene sentado que la obligación de abonar
las costas a que una parte ha sido condenada recae sobre la misma y no cabe
entender que se trata de una relación entre el particular que reclama, los
servicios de un letrado y este profesional, por lo que el plazo de prescripción
de los honorarios no es de tres años del artículo 1967 del Código Civil, sino
en general de quince años del artículo 1964 del mismo cuerpo legal ",
plazo este último que no ha transcurrido, debiendo rechazarse por tanto la
impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos.
Formulada la impugnación en
tales términos y reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia de las
Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de
la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción
para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC,
de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso núm. 1671/1990) al
entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal,
posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de
caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas
al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el
hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la
convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana
de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho
precepto.
Y es que la petición de
tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una
deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el
abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones
ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). Esta doctrina se ha recogido en el
reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num.
3398/1998.....".
Ahora bien, en el presente
supuesto consta, por propio reconocimiento de la parte recurrente, que la
sentencia del procedimiento le fue notificada en el mes de mayo de 2006, por lo
que resulta obvio que, solicitada la tasación de costas en el mes de septiembre
de 2009, la misma no estaba caducada. Por lo demás, también se comparte por
esta Sala la alegación vertida por la parte apelada en el sentido de que no pude
utilizarse el cauce de la impugnación de la tasación de costas para solicitar
la pretendida nulidad de actuaciones, ya que el artículo 228 de la LEC es muy claro al establecer
el plazo de veinte días desde que se notificó la resolución o, en todo caso,
desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión; es decir,
que si la sentencia le fue notificada en mayo de 2006, y se aquietó a la misma,
por lo que adquirió firmeza, no cabe ahora, aprovechar la tasación de costas
para solicitar la nulidad de actuaciones. Es más, no solo no recurrió la
sentencia para hacer valer la supuesta nulidad que ahora invoca, sino que se le
notificó el embargo de su nómina, hasta el punto de que, por vía de retención
salarial, ha pagado íntegramente el principal reclamado, por lo que resulta
absolutamente contradictorio y atentatorio contra sus propios actos, alegar
caducidad y prescripción de una deuda que ha ido abonando, sin oposición alguna
al respecto, lo que conlleva igualmente la desestimación del recurso de
apelación formulado contra el Auto por el que desestima la oposición formulada
contra la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante.
entiendo entonces que instada la tasacion de costas se tiene por instada la ejecucion de la sentencia firme a los efectos de los 5 años para ejecucion del principal de dicha sentencia. Eejemplo sentencia firme con concena en costas el 1 de enero de 2010 , se insta la tasacion de costas el 1de diciembre de 2014 que finaliza por auto firme el 8 de febrero de 2015 se insta la ejecucion del la sentencia del declarativo principal el 10 de marzo incluyendo la cantidad principal mas las costas tasadas mas tanto alzado para costas e intereses de ese procedimiento de ejecucion.
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