Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- (...) Por
lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de
entrega, debe reiterarse que la jurisprudencia más reciente (SSTS de 14 de
junio de 2011, rec n.º 369/2008, y 21 de marzo de 2012, rec n.º 931/2009) viene
interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas
(artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su
presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y
persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la
frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas
aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los
Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al
contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en
virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas
del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera
estipulado, en el estado en que se hallaba al estipularse el contrato (artículo
1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en
vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de
la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC en relación con el artículo
1445 CC).
Si su consideración
como obligación esencial depende, pues, de que se haya pactado como tal, para valorar
la naturaleza del plazo estipulado ha de estarse a la jurisprudencia fijada por
esta Sala en materia de interpretación del contrato y sus cláusulas. Como
declara la STS de
9 de julio de 2012, rec. n.º 2048/2008, la identificación del conjunto de
obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la
voluntad común de estas que fue expresada en el mismo. Esta labor de
interpretación es función propia de los tribunales de instancia, debiendo
prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación
en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia en el
ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se
demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o
vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos,
por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec.
n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010,
rec. n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006; 17 de diciembre
de 2010, rec. n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006, 11 de
julio de 2011, rec. n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008,
7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 y
26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009). Por tanto, incluso en el supuesto de
fundarse un motivo de casación en la infracción de las normas que regulan la
interpretación de los contratos, como es el caso, constituye doctrina constante
(STS de 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009, entre muchas más) que no se
pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse
una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al
derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a exponer el desacierto
de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo
propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias
conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión del
recurso de casación sobre interpretación contractual no es lo oportuno o
conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio
lógico.
En cuanto a los
efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera
ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el
promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto
expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, el Pleno de
esta Sala, en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, ha resuelto esta
cuestión fijando una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que
presentan con el actual una semejanza sustancial (SSTS de 6 de marzo de 2013,
rec. n.º 873/2009; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009; 11 de marzo de 2013,
rec. n.º 576/2010; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13,
399/13, 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010,
rec. n.º 1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente).
De dicha doctrina
se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a
todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del
derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma
y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la
obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la
promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo
1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial
de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos
casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su
concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible
contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese
caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva
incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la
vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha
licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos
relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
CUARTO.- En
aplicación de este conjunto normativo y jurisprudencial, procede desestimar los
tres primeros motivos por las razones siguientes:
1.ª) Por lo que
respecta al plazo de entrega, aunque la sociedad recurrente combate la decisión
de la Audiencia
de atribuirle carácter esencial, lo hace desde una contemplación de los hechos
por completo ajena a las conclusiones fácticas que sustentaron la
interpretación realizada por aquella, lo que es razón bastante para rechazar su
impugnación. En ningún momento se tienen por ciertos en la sentencia recurrida los
hechos que se alegan para plantear ahora la existencia de una contradicción
entre los términos literales de la estipulación contractual referente al plazo
de entrega y la verdadera intención de los contratantes, todo lo cual permite
concluir, con la Audiencia ,
que dicha intención coincide con la literalidad de lo expresado, sin que, por
ende, se aprecien en dichas conclusiones los visos de ilegalidad, arbitrariedad
o ausencia de razonabilidad, que, de darse, justificarían su revisión en
casación. Por si fuera poco, esta marginación de los hechos probados,
inaceptable en casación, igualmente se aprecia en la afirmación de que el retraso
se debió a causas no imputables a la vendedora y en torno a la supuesta
conformidad o aquiescencia de los compradores, por cuanto tampoco la sentencia
recurrida afirma tales hechos como probados.
2.ª) En todo caso,
puesto que el incumplimiento del plazo de entrega no es sino uno más de los incumplimientos
que se atribuyen a la vendedora, constituyendo el fundamental el referente al
deber mismo de hacer entrega efectiva de la vivienda, resulta de plena
aplicación a este caso la doctrina sobre la equivalencia de resultados o falta
de efecto útil del recurso (SSTS de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010,
y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010), en tanto que ni siquiera en la
hipótesis más favorable para la recurrente de que se estimara la interpretación
que se defiende como alternativa variaría el sentido del fallo.
3.ª) En relación
con la falta de licencia de primera ocupación, dado que las partes no
contemplaron la obtención y entrega de la licencia de primera ocupación como
obligación esencial de la que dependiera el buen fin económico del contrato,
pues nada dijeron al respecto en el documento privado de compraventa, que se
limita fijar un plazo máximo de entrega de la vivienda, la valoración de dicha
obligación como esencial -y no como un deber meramente accesorio- a los
efectos, en este caso, de impedir la resolución interesada por la parte
vendedora, por previo incumplimiento de su deber de entrega efectiva, va a
depender de las concretas circunstancias del caso, incumbiendo a la parte vendedora
la carga de probar que se concedió o, en su defecto, que la falta de licencia
de primera ocupación no se debió a irregularidades administrativas o
urbanísticas.
Pues bien, de las
circunstancias concurrentes al tiempo de promoverse la demanda, las cuales la Audiencia declara
probadas de forma no revisable en casación, resulta que, por más que la
vendedora quisiera cumplir siquiera tardíamente con dicho deber, lo relevante
para valorar su incumplimiento como esencial es que, en este caso, como en otros
casos enjuiciados ya por esta Sala, consta probada la existencia de iniciativas
de la Administración
tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que podrían
impedir el uso efectivo de la vivienda por parte de los compradores. Así,
constituye razón decisoria de la sentencia recurrida, con apoyo en la
certificación remitida por el Ayuntamiento de Marbella, según un informe
jurídico desfavorable de los servicios municipales, que la obra ejecutada
presentaba modificaciones respecto del proyecto que contaba con licencia de
obras, no siendo conforme con el Plan General, todo lo cual lleva a la Audiencia a concluir que
existían razones jurídicas que impedían en aquel momento conceder la licencia
de primera ocupación por silencio positivo en tanto que constituye doctrina de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo al respecto que no es posible obtener por esa vía facultades
contrarias a la legalidad vigente. En consecuencia, lo relevante no es que esa
situación de aparente irregularidad finalmente se pudiera solventar
favorablemente a los compradores, ni las razones que pudiera encontrar la
recurrente en argumentos de Derecho administrativo; lo importante, desde la
perspectiva estrictamente civil en que se desarrolla esta controversia, es que,
cuando requiere a los compradores para escriturar y pagar, la parte vendedora
no estaba en condiciones de hacerlo al no poder cumplir el deber de hacer
entrega efectiva de la vivienda mediante la obtención y entrega de la referida
licencia de primera ocupación, y que dicho incumplimiento colocaba a los
compradores en una situación de incertidumbre y de fundado temor de frustración
de las legítimas expectativas que tenían al contratar -ratificada por la no
obtención de dicha licencia durante todo este tiempoen torno a la posibilidad
de disfrutar de la vivienda con arreglo a su destino, ante el posible riesgo,
incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido. De ahí que tampoco
pueda tomarse en consideración el escrito presentado por la parte recurrente en
el registro general del Tribunal Supremo el día señalado para la votación y
fallo del recurso, a cuyo contenido y tramitación se refieren los antecedentes
de hecho noveno y décimo de la presente sentencia, pues más allá de que la
parte recurrente omita cualquier explicación acerca de por qué presenta el
mismo día de la votación y fallo del recurso un documento de 26 de octubre de
2010 del que, necesariamente, ya tenía conocimiento y disponibilidad mucho
antes -ausencia de explicación que permite interpretar su tardía presentación
como un intento de demorar la decisión del recurso, incompatible con la necesaria
buena fe procesal-, su contenido, que en síntesis defiende que la conformidad
con el planeamiento ha de examinarse respecto de la licencia de obras, que no
consta impugnada, pero no respecto de la licencia de primera ocupación,
limitada por su objeto a comprobar si lo ejecutado es conforme a lo proyectado
y no su conformidad o disconformidad con la ordenación urbanística, no es
incompatible con las razones expuestas sobre las consecuencias resolutorias del
incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de los inmuebles desde la
perspectiva civil, en la que lo determinante es la insatisfacción ligada a la
situación de incertidumbre generada a los compradores por vicisitudes
administrativas conocidas por la promotora, que afectaban a la vivienda y
respecto de las que eran completamente ajenos.
4.ª) Los
argumentos precedentes favorables a la estimación de la pretensión resolutoria
de la parte compradora reconviniente, en cuanto justifican que pudiera
liberarse de su obligación de escriturar y pagar el resto de precio, son
argumento suficiente para desestimar el tercer motivo en tanto que en su
planteamiento la recurrente construye su tesis desde la perspectiva de una
situación fáctica y jurídica (su propio cumplimiento y el incumplimiento de la
contraparte) que ha sido rechazada.
QUINTO.- En el
motivo cuarto (la parte recurrente lo enuncia como tercero), fundado en la
infracción de la
Disposición Adicional Primera, apartado c), de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de
noviembre de 1999, y doctrina legal que a continuación se invoca, se defiende,
en síntesis, que la condena a devolver las cantidades anticipadas a cuenta del
precio solo da derecho a percibir el interés legal del dinero vigente al tiempo
de la devolución, de conformidad con la
LOE en vigor al tiempo de celebrarse el contrato, y no al
tipo del 6% como se pactó con arreglo a una normativa anterior (Ley 57/1968).
Este motivo
también debe ser desestimado.
En reciente
jurisprudencia (SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. n.º 588/2008, 10 de
diciembre de 2012, rec. n.º 1044/2010, y 5 de febrero de 2013, rec. n.º
1410/2010) esta Sala ha declarado que la omisión del aval o garantía, así como
la del depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los
adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968, implica un incumplimiento esencial
del vendedor y, por tanto, que dicho incumplimiento sea causa de resolución
contractual. El deber de garantizar las cantidades entregadas a cuenta se
impone legalmente, más allá de que aparezca expresamente mencionado en el
contrato, y genera en el cesionario un correlativo derecho que se define en la
propia ley como irrenunciable.
No obstante, la
razón decisoria de la sentencia no cifra el incumplimiento resolutorio en la
falta de aval, pues como explica la sentencia en su fundamento de derecho
segundo, el referido aval tiene por objeto garantizar la indemnidad del
comprador si la construcción no llega a buen fin, lo que no ha sido el caso una
vez que se constata que la obra se concluyó. De ahí que nada tenga que ver el
que las partes no puedan ignorar ese deber legal, que tiene una finalidad de
garantía, con que las partes puedan estipular libremente lo que estimen
oportuno en cuanto a los intereses que han de devengar las sumas anticipadas
para el caso de que proceda su devolución como consecuencia de la resolución
del contrato por incumplimiento.
En este sentido ha
de entenderse lo que la sentencia recurrida declara sobre que el contrato
contiene una cláusula (estipulación sexta) en la que la literalmente se expresa
que queda garantizada la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de
interés anual, y si bien es cierto que esta cláusula no se refiere tanto a las
consecuencias de la resolución por incumplimiento imputable al vendedor cuanto
a la garantía de las cantidades anticipadas conforme a la Ley 57/68 expresamente
mencionada en la propia cláusula, también lo es que su inclusión en el contrato
de 11 de septiembre de 2002 haciendo referencia a la citada Ley 57/68, pese a
encontrarse en vigor la Ley
de Ordenación de la
Edificación , podía interpretarse como expresión de una
intención de los contratantes de que dicho tipo de interés fuera el aplicable
para el caso de resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, de
modo que la interpretación del tribunal sentenciador podrá ser discutible pero
no ilógica, arbitraria ni irrazonable.
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