Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEGUNDO.- El único
motivo, que se formula como si se tratara de un escrito de alegaciones, tiene
un contenido sustancialmente idéntico al de otros recursos de la misma
recurrente (rec. 2041/2009, resuelto por STS de 6 de marzo de 2013, y recursos
nº 1419/2010, 324/2011 y 1232/2010), girando en torno a la infracción del
artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1461 CC, y defendiéndose
nuevamente la tesis de que la obtención de licencia de primera ocupación, a
falta de pacto expreso al respecto, no constituye una obligación esencial del
vendedor sino accesoria del deber esencial de entrega, siendo así que su
incumplimiento no permite estimar la resolución instada de contrario, además de
que, tras la solicitud cursada, debe considerarse finalmente obtenida dicha
licencia por vía del silencio administrativo positivo, habida cuenta su
distinción de la licencia de obras y de que no puede resultar afectada por la
revisión de oficio de esta última.
Como se anticipó,
la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de
primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el
promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto
expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada
por el Pleno de esta Sala en su sentencia nº 577/2012, de 10 de septiembre, que
fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con
el actual una semejanza sustancial, y a la que necesariamente ha de estarse
para resolver el presente.
En aplicación de
esta pacífica jurisprudencia, esta Sala viene atribuyendo efectos resolutorios
del contrato de compraventa a la falta de entrega por el vendedor de la
licencia de primera ocupación cuando la ausencia responde a la presumible
contravención de la legalidad urbanística. Y esta Sala, en STS de 6 de marzo de
2013, rec. nº 2041/2009, ha resuelto amparar la pretensión resolutoria de la
parte compradora en un litigio en el que, como ahora, se encontraban también
afectadas viviendas de la misma promoción (Los Lagos de Santa María Golf) en
cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy recurrente (Los Lagos de Santa María
Golf, S.L.) mediante contratos de compraventa en los que constaba una
estipulación similar en cuanto al plazo máximo de entrega (con posibilidad de
prórroga), concurriendo también similares circunstancias respecto de la falta
de entrega de los inmuebles en plazo y, fundamentalmente, en lo que aquí
interesa, respecto de las razones que obstan a la obtención -y consiguiente
entrega- de la licencia de primera ocupación (principalmente, la incertidumbre
generada a los compradores por una situación urbanística irregular).
TERCERO.- En
aplicación de esta doctrina, procede desestimar el único motivo del recurso.
Como ha quedado
dicho, aunque en el contrato solo figure el deber de entregar el certificado
final de obra, la entrega efectiva de la vivienda en condiciones para su
adecuado uso obliga a entregar también la referida licencia de primera
ocupación, tratándose de una obligación que incumbe al promotor vendedor conforme
al art. 1258 CC, cuyo carácter esencial, en caso de no tenerse contractualmente
como tal, también puede derivar de las concretas circunstancias del caso. En el
presente caso estas circunstancias, sentadas por la Audiencia Provincial
de forma no revisable en casación y que se asemejan en lo sustancial a las
tomadas en consideración por esta Sala en la referida STS de 6 de marzo de
2013, rec nº 2041/2009, justifican la pretensión resolutoria de la parte
compradora en la medida en que, aunque el vendedor formuló solicitud de licencia
de primera ocupación ante el Ayuntamiento de Marbella, lo verdaderamente
relevante para imputarle un incumplimiento esencial con valor resolutorio es
que dicha licencia fue expresamente denegada (19 de julio de 2006) por posible
contravención de la legalidad urbanística -la denegación trae causa de la existencia
de infracciones urbanísticas perseguidas de oficio por la Administración y de
la venta de la vivienda sin esta debidamente legalizada-, y que esa tesitura,
que impide según la jurisprudencia actual de la Sala Tercera la obtención
por silencio administrativo positivo, colocó a los compradores en una situación
de incertidumbre respecto al uso y disfrute del inmueble que esta Sala viene
considerando determinante de la frustración de las legítimas expectativas que
tenían al contratar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario