Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Se
denuncia, en un único motivo, la infracción de los artículos 100 y 101 del
Código Civil y entiende que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta sala
contemplada en las sentencias de 27 de junio, 3 de octubre y 24 de noviembre de
2011, entre otras, que señalan que la modificación de la pensión compensatoria
acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, de acuerdo con los
parámetros del artículo 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede
producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro
cónyuge, conforme al artículo 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino
por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 101 CC, y no
por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia distinta a las
anteriores, con la finalidad de concluir que estamos ante una pensión fijada en
atención a unas circunstancias que no han sufrido modificación alguna desde su
fijación, por lo que no procede su supresión o la sujeción a límite temporal
alguno.
Se estima. Las
condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria
pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que
el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no
impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso
enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o
la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron
el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el
obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero
para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han
dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio
2013).
Es cierto que esta
transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la
idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por
tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por
la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada
jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012,
entre otras).
En la misma línea,
las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28
de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007),
afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en
el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su
carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean
consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se
refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto
para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad,
siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo
sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los
factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta
en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
En el presente
caso, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia
del mismo ya venían analizadas en la sentencia de separación matrimonial y en
ella se justifica la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida,
sin que nada se dijera de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar
en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, y esta la
situación se mantiene hasta el momento de tal forma que no es posible extinguir
el derecho, como se interesó con carácter principal, o transformarlo mediante
una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos
distintos derivados de la fortuna del esposo que se hace cargo de todos los
ingresos de su hija.
La decisión de la Audiencia , favorable a
esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados
por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio
prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar
la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio
atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la
subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio y 3 de
noviembre 2011). En segundo lugar, el estado de salud de la esposa no se tuvo
en cuenta para establecer la pensión compensatoria, amparada exclusivamente en los
ingresos del esposo reflejados en las nóminas y declaración del IRPF. En tercer
lugar, ningún dato de los que valora la sentencia permite concluir que se ha
producido una notoria y sobrevenida mejoría patrimonial o financiera de la
esposa y ninguna prospección, razonada y concreta, se hace sobre la posibilidad
de que pueda reintegrarse al mercado laboral en el que tampoco consta estuviera
desde que se produjo la separación matrimonial lo que, por otra parte, resulta
particularmente complicado en una persona que padece una severa enfermedad
mental que no consta, de forma fehaciente y rigurosa, que se haya estabilizado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario