Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEXTO.- El primer
motivo plantea la contradicción existente entre las distintas Audiencias
Provinciales con relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Se desestima. La
contradicción está resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre
de 2009. Dice lo siguiente: " La incorporación al proceso de quien no ha
sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional
Séptima de la Ley
de Ordenación de la Edificación
exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones
resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la
citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de
parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
Que el tercero
pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una
parte - aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado-
por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación
del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha
sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto
interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso
dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para
los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la
función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".
El principio
dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir
a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto
de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener
determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado
no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda
que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y
ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición
transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que
se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso
constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que
resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la
sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es
posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y
como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte
dispositiva de la sentencia".
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