Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) Por tanto, la
cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala - quaestio iuris -
es si el poder de representación que implica un mandato con representación,
alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona
(su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no
aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del
consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante
representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal
concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba
(el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos
del contrato (artículo 1261.1º del Código civil) lo que provoca la inexistencia
o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980, refiriéndose
a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca
la posibilidad de ratificación: el negocio concluido en nombre de una
determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación
de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que
esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que
la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente
inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una
conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce,
se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio.
QUINTO.- El recurso de
casación se integra, como se ha apuntado, en dos motivos fundados en el artículo
477.2.2º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
El primero de ellos alega la
infracción del artículo 1300 del Código civil en relación con los artículos 1259.2,
1313 y 1727.2 del Código civil a los efectos de aplicar el plazo de caducidad
del artículo 1301 del Código civil así como infracción de la jurisprudencia
aplicable, respecto la anulabilidad o nulidad de una donación efectuada con
mandato supuestamente general e insuficiente y la consecuente aplicación o no, según
se entienda, del plazo de prescripción o caducidad de cuatro años del artículo
1301 del Código civil.
El motivo se desestima por
razón de una errónea consideración de base. Mantiene que en el negocio jurídico
celebrado sin poder de representación cabe que sea suplida por la ratificación,
lo cual es cierto, pero lo que no es cierto es que ello signifique que se trate
de anulabilidad cuya acción caduca a los cuatro años. Tal acto, sin el poder de
representación, está falto de consentimiento, elemento esencial, y este
elemento puede prestarse más tarde con lo cual aquel negocio jurídico queda
completo y pasa a ser válido y eficaz. Lo cual es unánime en doctrina y
jurisprudencia. Lo dice explícitamente la sentencia de la que antes se ha
transcrito un párrafo y que menciona el mismo recurso; también la del 16 mayo
2008 que se refiere a una ratificación tácita. Asimismo, la sentencia de 26
noviembre 2010 destaca que para la validez de un acto de disposición se precisa,
como dice literalmente, "una designación concreta del objeto para el
cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el
cual se confiere"
En definitiva, no es un caso
de anulabilidad, por lo que no procede la caducidad que impone el artículo 1300
del Código civil que se enuncia como infracción esencial, en este motivo.
SEXTO.- El segundo de los
motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1713, párrafo
segundo, del Código civil y la jurisprudencia aplicable. Lo que se mantiene en
este motivo es que el poder de autos, que incluye el de "hacer y
aceptar donaciones..." permite hacer la donación que llevó a cabo el
mandatario a la donataria -ambos codemandados-de una finca del mandante.
Ante todo, conviene precisar
que la cuestión se centra en el mandato representativo, es decir, el mandato
como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y
representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas
sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995.
Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código
civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición (acto
de riguroso dominio, expresa esta norma).
Lo que, además, exige la
jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo,
es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y
el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta
Sala, de 26 noviembre 2010 dice: El grado de concreción necesario en la
designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de
aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por
objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los
bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no
es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es
que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de
disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado
en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha
dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la
codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse
inexistente por falta del consetimiento, elemento esencial del contrato, lo que
así han hecho las sentencias de instancia.
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