Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SEXTO.-
(...) Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de
la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a
la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta
de propietarios.
La sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008,
declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de
procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el
propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas
con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo
que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o
alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o
consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de
procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se
adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que
exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un
acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma
contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso
un requisito añadido de procedibilidad.
En principio la contribución a
tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el
título constitutivo de la propiedad horizontal (párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Pero tal criterio puede
alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a
los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es,
el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1
de la Ley de
Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la
obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de
las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al
establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el
art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no
solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título
y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal
sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de
gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y
tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con
vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Pero no puede aceptarse, como
pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los
propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de
la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta
que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del
recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda
de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del
ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario
debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender
determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la
excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos
que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al
coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o
el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad
que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.
SÉPTIMO.-Aplicación
de tal doctrina al caso objeto del recurso Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de
la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la
comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago
de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas
juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni
suspendidos cautelarmente.
La impugnación de este primer
acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal
formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es
un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente
se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente
establecido.
El segundo acuerdo impugnado
consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a
los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los
dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas".
Este acuerdo supone una
alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se
ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas
anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se
refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta
a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales
o permanentes.
Como consecuencia de lo
expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación
del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación
de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de
propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar
al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad
o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la
aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y
la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la
impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo
cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de
participación en los gastos comunes.
OCTAVO.-
Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso
de apelación respecto de la impugnación del acuerdo cuarto La estimación parcial
del recurso y consiguiente casación parcial de la sentencia impugnada no determina
en este caso que la Sala
resuelva sobre el fondo de la impugnación planteada en la demanda a la que no
es aplicable el requisito de procedibilidad del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al apreciar la falta de tal requisito de procedibilidad para la impugnación de
los dos acuerdos ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación
valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente,
tampoco la han enjuiciado en derecho. La sentencia de primera instancia apenas
contiene un razonamiento "a mayor abundamiento" sobre una de las
cuestiones planteadas en la demanda. No habiendo sido enjuiciadas en la instancia
las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, el
pronunciamiento de esta Sala deba limitarse a casar en parte la sentencia
recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia
plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho
objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta
del requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en
relación al segundo de los acuerdos impugnados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario