Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
TERCERO.-
(...) El efecto prejudicial de la cosa juzgada.
La sentencia de esta Sala núm.
307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005, declaró: «Junto al llamado
efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme
tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso
ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a
como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
» El hecho de que los objetos
de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para
extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o
puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con
carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito
decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre
de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001). »
El motivo del recurso parte de
un entendimiento equivocado de lo que declaró la anterior sentencia, que aunque
no se seguía entre las mismas partes, si se refería a la misma cuestión objeto
del litigio objeto de este recurso, y de una consideración tergiversada y
descontextualizada de uno de los apartados del fallo de la sentencia de primera
instancia, confirmada por la
Audiencia.
Dicha sentencia no afirmó que
la deuda objeto de la PCOCE
núm. 65889 había sido pagada en su totalidad por FERGOFRIO, actuando por cuenta
de LEIREMARVIGO, y que la extinción de la obligación derivada de dicha póliza y
la consiguiente liberación de los fiadores de dicha póliza, se producía por esa
causa.
La sentencia de la Audiencia Provincial
confirmó la del Juzgado de Primera Instancia. Examinando el fallo de esta
sentencia, y relacionándolo con los fundamentos que constituyen la razón de ser
decisoria, resulta que en el fallo se declaró que BANCO PASTOR había recibido
mediante imputación de pagos de FERGOFRÍO fondos suficientes para la
cancelación de la Póliza
de Línea de Crédito para Operaciones de Comercio Exterior (PCOCE) nº NUM000 y
que debía cancelarla con esos fondos, liberando así frente a dicha entidad
bancaria a los fiadores de cualesquiera afianzamientos prestados para dicha
póliza. Pero no afirmaba que el total de la deuda derivada de la PCOCE hubiera sido abonada
con los fondos recibidos por FERGOFRÍO, es más, en su fundamentación se decía
que «del importe de la subvención cedida por "FERGOFRIO" resultaba cantidad
suficiente para cancelar la cantidad pendiente amparada en la PCOCE (8.697,92 euros)». De
ello se desprende que en dicha sentencia se partía de que los fondos que BANCO
POPULAR recibió de FERGOFRÍO sirvieron para pagar los 8.697,92 euros que
quedaban pendientes de pago una vez que la ejecución de la prenda constituida
por la hoy demandante sobre su cuenta en francos franceses sirvió para abonar
en fechas anteriores la cantidad de 171.605,71 euros.
La sentencia recurrida lo
explica adecuadamente. No es la
Audiencia la que de un modo extraño, como se afirma en el
recurso, resuelva en sentido contrario a la sentencia que la misma Sala dictó
poco antes, sino que es la recurrente la que persiste en una interpretación
sesgada del alcance y significado de la sentencia dictada en el anterior litigio,
pese a la claridad con la que la cuestión ha sido abordada y resuelta en la
instancia.
Que la póliza haya sido
cancelada por estar abonada la deuda resultante de la misma y que correlativamente
se hayan extinguido las obligaciones de los fiadores frente al banco acreedor
no priva a la fiadora que ha hecho frente a la mayor parte de la deuda a
ejercitar las acciones de repetición contra los cofiadores y la deudora
principal.
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osa a favor del comprador, siendo este último aspecto el que exige
que, salvo previsión expresa del contrato que así lo autorice, el inmueble
registrado lo esté precisamente a favor del vendedor que de ese modo aparece
facultado para transmitirlo, hace posible que el comprador inscriba a su nombre
y, en consecuencia, siendo procedente, quede protegido por la fe pública
registral y pueda a su vez transmitir a terceros con la misma protección.
En consecuencia el motivo ha
de ser desestimado.
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