Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- La Dirección General
de Protección del Menor y de la
Familia del Gobierno de Canarias, con fecha 23 de julio de
2009, dictó resolución acordando lo siguiente:
1º) Interrumpir,
de forma cautelar, durante un periodo de seis meses, las visitas, estancias y comunicaciones
de la menor con su madre y con el resto de su familia biológica.
2º) Instar
inmediatamente la correspondiente suspensión ante el órgano judicial.
Esta resolución
fue impugnada por la madre biológica de la menor la cual fue resuelta por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas. La sentencia desestimó la demanda y
acordó suspender las visitas de la madre e hija, así como la atención
psicológica de la menor para favorecer la desvinculación paterno filial, si
ello fuere necesario.
En resumen, hay
base para legitimar una competencia siquiera provisoria, y sujeta a
conocimiento y control judicial, de regulación e inclusive suspensión de las
visitas del menor acogido con los padres biológicos o familiares".
Según el artículo
161 del Código Civil la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde
de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los
órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente
derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la
suspensión de este derecho por decisión administrativa.
Y si bien este
artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria
integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales
sobre protección de menores - STS 11 de febrero 2011 -, determina que el
reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se
considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio
interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los
derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se
instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a
los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con
ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los
derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de
julio de 1992 y el artículo 24.3 de la
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea Pues
bien, la afirmación de la sentencia de que, acordada la suspensión de las
visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la
autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en si misma,
no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al
tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo
dispuesto en la
Convención. Si conforme al artículo 160 del CC los
progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido
la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria
potestad se encuentra suspendida, como es el caso del acogimiento del menor,
del artículo 172,1 CC. La medida de impedir la relación de la niña con su madre
biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a
relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o
suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial
fundada, lo que no ocurre en este caso, en el que no existiendo norma
autonómica de cobertura, se otorga esta competencia a la administración
competente por extensión y sin fundamento, en vez de declarar su nulidad por no
contar, para acordarla, con la debida autorización judicial.
TERCERO.- El
segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del menor y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se desestima.
Cierto es que el artículo 9 de la
Ley 1/96, establece el derecho del menor a ser oído "tanto
en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial
en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a
su esfera personal, familiar o social" y que "se garantizará que el
menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que
designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio", y cierto
es también que el artículo 154.2 del CC establece este mismo derecho, antes de
adoptar decisiones que les afecten, "si los hijos tuvieren suficiente
juicio".
Especialmente,
debe tomarse en cuenta el artículo 12 de la Convención sobre los
derechos del niño por la que los Estados Partes garantizan al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que le afecten, tomándose debidamente en
consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga. Con tal
fin, según el precepto, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.
Es lo que hace la STS 11 de junio 1996, citada
en el motivo, bien es cierto que ante el "cambio operado en el estado
litigioso ya que la edad del menor (nacido el NUM000 de 1982) era sólo de siete
años al tiempo de plantearse la demanda, mientras que al presente el menor ha
cumplido los catorce años lo que coloca al entonces infante en el inicio de la
pubertad, y ante un mayor grado de discernimiento y de enfoque autónomo en su
toma de decisiones", lo que no ocurre en este caso.
Pues bien, aun
admitiendo que la madre no es ningún tercero en este procedimiento para
solicitar que su hija menor ejerza el derecho a ser oída en el curso de las
actuaciones, y que la audiencia a los menores de doce años, como es el caso, no
depende de lo que el tribunal piense sobre ellos, sino de que tengan suficiente
juicio para opinar sobre su situación, la decisión de la no admisión o la no
práctica de exploración la ha fundado de forma motivada el órgano judicial
teniendo en cuenta la situación y evolución de la menor y sobre todo los
beneficios, ventajas, inconvenientes y utilidad de este instrumento de
convicción del juez o tribunal que va a resolver sobre una medida que va a
afectar directamente a la menor por la supresión del régimen de visitas a favor
de su madre, y lo que dicha parte alega como causa de su recurso no es más que su
disconformidad con la decisión adoptada por la Audiencia Provincial ,
que tiene en cuenta el deseo de la menor de mantener estos contactos, los que
sin embargo se niegan por razones directamente vinculadas a su interés, que no
se identifica necesariamente con lo expresado por ella, pues en todo caso debe
prevalecer el beneficio de los mismos en orden a su formación integral e
integración familiar y social. La considera, por tanto innecesaria, máxime
cuando había sido explorada " en el curso de las pruebas periciales por
parte del Gabinete Psicosocial, así como ha manifestado su opinión de forma
clara a los largo de todo el procedimiento administrativo", como dice la
sentencia, posibilidad que, como resulta del artículo 9 LO 1/1996, de 15 de enero,
puede suplir la exploración judicial.
CUARTO.- En el
motivo tercero se dice que la sentencia vulnera la doctrina de esta Sala
relativa a la necesidad de que exista un peligro concreto y real para la salud
física, psíquica o moral del menor que justifique la suspensión de las visitas.
Se desestima. La
jurisprudencia es clara y reiterada respecto del derecho de visitas,
especialmente en los casos de suspensión, y siempre referida a unos hechos
concretos que en el caso la sentencia ha valorado como determinantes para
mantener la medida a través de un análisis detallado de todos ellos mediante
las pruebas que se han practicado, como también ha valorando el interés
superior de la menor directamente afectada por la influencia perniciosa que
ejerce sobre la misma su madre. Volver sobre ello, supondría convertir a esta
Sala en una tercera instancia, lo que no es posible.
QUINTO.- De
acuerdo con lo razonado, y con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal,
procede casar la sentencia únicamente en lo que se refiere a la resolución
dictada por la
Dirección General de Protección del Menor y de la Familia del Gobierno de
Canarias, de fecha 23 de julio de 2009, que se deja sin efecto. Se mantiene en
todo lo demás; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del
recurso.
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