Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- En consecuencia,
cabe centrar el tema, pues otras cuestiones que podrían plantearse, no han sido
objeto de discusión.
Así, en primer lugar, la
realidad de las obras, tal como se han detallado en el fundamento anterior (en su
primer párrafo).
En segundo lugar, tampoco se
ha discutido, son acordes ambas sentencias de instancia y no se ha llevado a
casación, que tales obras afectan a elemento común, de uso privativo (terraza
que es cubierta del edificio) y suponen una alteración de la configuración y
estado exterior de la urbanización.
En tercer lugar, que estas
obras se han ejecutado sin la autorización de la Comunidad de
propietarios.
Partiendo de lo anterior, no
discutido, lo que sí se polemiza es si la acción ejercitada por la Comunidad constituye
abuso del derecho. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia lo rechaza y estima
la demanda y lo razona en estos términos: Y no puede afirmarse en modo
alguno que la conducta observada por la Comunidad de Propietarios en relación con las
obras ejecutadas por la actora en su vivienda en relación con las restantes
autorizadas entrañe abuso de derecho puesto que, como se ha señalado, no puede
invocarlo a su favor quien ha realizado o es responsable de una conducta
antijurídica sancionada por la ley, como es la obra litigiosa conforme a lo expresado,
y todo ello sin perjuicio de las posibles infracciones o transgresiones que
hayan podido concurrir por parte de otros propietarios.
TERCERO.- Ambas resoluciones
citan sentencias de esta Sala favor o en contra de la postura que respectivamente
mantienen. Y es cierto que las hay, aparentemente, contradictorias. Incluso dos
sentencias de esta Sala exponen la misma (literalmente) doctrina general sobre
el abuso del derecho y una de ellas lo estima (la de 17 de noviembre de 2011) y
otra, bien cercana en el tiempo (la de 24 octubre 2011), lo rechaza.
No se trata, pues, de enumerar
o citar sentencias en uno u otro sentido, sino de recalcar la doctrina general
que se desprende de unas y otras. Depende de cada caso y de las circunstancias
que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se
estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas
alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las
circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no
puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y
perjudique a otro propietario.
En el presente caso, se acordó
por la Junta de
la Comunidad
de 22 agosto 2002 dar su autorización a obras ya realizadas - acuerdo que no ha
sido impugnado- y se decidió no autorizar desde tal momento alteración alguna
de fachada u otro elemento común. Asimismo, la Comunidad interpuso
sendas demandas respecto a obras no autorizadas: así, ante distintos Juzgados
de Marbella autos de juicio ordinario 1426/2007 y 764/2008, en las que
recayeron sentencias condenatorias a demoler las obras realizadas en las
terrazas, aunque las mismas no se han llevado a ejecución, decisión de la
propia Comunidad.
De todo ello, apreciando estas
circunstancias, consta la de la voluntad de los copropietarios de no autorizar
alteraciones ilícitas, pese a que ya existen algunas y contra dos de ellas
media sentencia firme de demolición. La Comunidad ha decidido, en acuerdo no impugnado,
aplicar las normas de la Ley
de Propiedad Horizontal respecto a que no se realicen obras que produzcan alteración
de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes..., como
dice el artículo 12, sin que se autorice por la Junta , por unanimidad, como exige
el artículo 17, norma 1ª. Y no consta que aquel acuerdo carezca de justa causa
-la voluntad de los copropietarios- mi carezca de finalidad legítima -la
uniformidad a partir del acuerdo- ni se haya tomado sin beneficio para todos y
perjuicio para uno.
CUARTO.- Por todo ello, se
estima el recurso de casación, cuyo apartado A, aparte de citar algunas sentencias
del Tribunal Supremo sobre el abuso del derecho, discute que en el presente
caso se haya dado el mismo y se acepta por esta Sala su argumentación, después
de lo expuesto en el fundamento anterior; al estimar el recurso y rechazar el
abuso del derecho, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la de
primera instancia que había estimado la demanda de la Comunidad y desestimar
la reconvención de los demandados autores de las obras. Ello sin imposición de
costas, tal como dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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