Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO: El motivo único por infracción de Ley al amparo del art.
849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 147 CP. al considerarse que los
hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150
CP, a tenor del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19.4.2012, dada
la perdida de dos incisivos centrales, sin que exista previa afección de las piezas
lesionadas y dado el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por
la posibilidad de su corrección posterior.
El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación
efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar como esta
Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida
permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una
perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su
equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal (SSTS.
426/2004 de 6.4, 361/2005 de 22.3, 1512/2005 de 27.12).
Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la
perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la
persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser
considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la
situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u
odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no
alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha
sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional
celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente
Acuerdo: " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada
por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP.
Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a
la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a
la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni
especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado
comportará valoración como delito y no como falta ".
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento
es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros
de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso
como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el
acuerdo de que la perdida dentaría "es ordinariamente subsumible en el
art. 150 CP." (STS. 837/2004 de 28.6), pero expresa un importante giro
interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a
tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora,
mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de
experiencia médica (SSTS. 606/2008 de 1.10, 962/2008 de 17.12).
La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha
estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP. en sentencias 127/2003
de 5.2, 510/2003 de 3.4, 979/2003 de 3.7, 1588/2003 de 26.11, auto 23.12.2004 y
17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de
17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen
dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque
entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera
notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien
esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6, no ha
equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la
rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de
ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de
deformidad.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de
deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de
14.5, 1079/2002 de 6.6, 1534/2002 de 18.9, 158/2003 de 15.9, 639/2003 de 30.4,
1270/2003 de 3.10, 1357/2003 de 29.10, 546/2004 de 30.4, 394/2004 de 23.3,
836/2005 de 28.6, 482/2006 de 5.5, 686/2007 de 19.7, 652/2007 de 12.7, 916/2010
de 26.10, 271/2012 de 9.4.
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado
para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones
directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo
aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación
de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos
supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta
Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado
establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo
una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y
también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético
que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías
afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de
incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la
sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6, ha excluido la aplicación de la agravación
atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes
empastada, es decir, que se trataba de una pieza "ya deteriorada y
recompuesta". Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10, en un caso en que la
víctima "tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco
piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o
agarradas".
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la
pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios
extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad
puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente
sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual
impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera,
sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter
general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales
dificultades para el lesionado. (SSTS. 437/2002 de 17.6, 389/2004 de 13.3,
1512/2005 de 27.12, 390/2006 de 3.4, 830/2007 de 9.10, 19/2008 de 17.1). En
definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4, -cuya
doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que "ha de tomarse en
consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador,
un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden
sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos
supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta
desproporcionada".
En el caso presente se describe una conducta consistente en que el
acusado propone al agente de la policía local "una manotazo que le alcanzó
en la cara, y como consecuencia de dicha agresión se produjeron en D. Gabriel
lesiones consistentes en contusión en la boca con pérdida de los dos incisivos
centrales superiores que tardaron en curar un total de 20 días, de los cuales 5
fueron inhabilitantes para la realización de su actividad habitual, quedándole
secuelas valoradas por el Médico Forense en 4 puntos.
Inicialmente se colocaron unas piezas provisionales y posteriormente
implantes osteointegrados que fueron colocados con éxito, sin que dieran lugar
a mayores complicaciones de las habituales. La colocación de estos implantes no
ha producido ninguna aminoración de la funcionalidad de los incisivos, ni se
aprecia signo de irregularidad física. La colocación de los implantes supuso
para el perjudicado un gasto de 4.200 #.
Es cierto hemos dicho en reciente STS. 428/2013 de 29.5, que el
concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las
perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de
intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente
los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente
valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta
la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado
mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la
forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los
resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los
de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores
que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas (SSTS. 1123/2001 de 13.6,
91/2009 de 3.2).
Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de
que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante
el juicio puede apreciar "in visu" las lesiones producidas, así como
las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de
valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han
producido la perdida de una o varias piezas dentarías -supuesto relativamente
frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su
tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la perdida de las
diferentes piezas dentarias.
No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la perdida de
los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco
la perdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen
también las consiguientes diferencias.
Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3, que el concepto de
deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia,
criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental,
si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con
algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia,
implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia
para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la
reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la
deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad (SSTS.
348/2003 de 9.4, 639/2003 de 30.4, 1022/2003 de 7.7).
La aplicación de la doctrina expuesta considera la desestimación del
motivo.
No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no
descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la
sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración
integra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el
sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la
región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción
externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada
trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación
médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del
pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de
riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes)
que se practican con total normalidad en régimen de consulta (SSTS. 1534/2002
de 18.9, 686/2007 de 19.7).
Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación
de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a
defecto funcional en la masticación.
Perdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados (STS.
392/2006 de 28.4). Perdida de incisivo dental del lado inferior derecho y
fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su
reparación odontológica. Tipo básico (STS. 483/2006 de 5.5).
El tribunal de instancia para concluir la subsunción de los hechos en
el art. 147 CP, y no en el art. 150, tiene en cuenta los informes médicos y la
prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación
directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se llevó
a efecto en el acto del juicio oral; destacando como al perjudicado se le han
realizados dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la
actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara. La
colocación de dichos implantes no han ocasionado mayores problemas o
dificultades que los que se producen normal y habitualmente en este tipo de
operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto
de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las
piezas dentales.
Juicio de valor expuesto razonadamente por el Tribunal de instancia y
que no puede considerarse arbitrario ni carente de fundamento razonable, máxime
cuando la agresión -un solo manotazo en la cara- no revela la intensidad y
brutalidad, ni la conducta especialmente grave que se pretende sancionar con el
tipo del art. 150 CP.
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