Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
Primero.- La procedencia del recurso de revisión debe acordarse,
aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto,
hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obstáculo decisivo para la
admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino
un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria
firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim.
Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala
(AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002,
4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento
extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que
ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en
aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia
de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000,
en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no
puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de
una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como
injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento
de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una
tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba
practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con
posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el
número 4 del art. 954 de la
LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia
del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso
excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de
1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por
ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas
personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30
de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una
derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y
persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario
equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v.
STC de 18 de diciembre de 1984)."
El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria
y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio
fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el
ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido
considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la
verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa
juzgada.
A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en
el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de
diciembre de 2004, que: "...para una posible anulación de una sentencia
penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la
novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el
conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito
de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener
tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo
indubitado la inocencia del condenado...". Segundo.- Atendiendo lo
anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo
del Ministerio Fiscal, por cuanto tal como se desprende de la certificación de la Jefatura de trafico de
Bizkaia de 30.10.2012, "El expediente sancionador NUM003, tramitado por la Dirección de Trafico del
Gobierno Vasco, originó (junto con otros expedientes sancionadores que se
detallan en el historia adjunto, la apertura de un procedimiento de pérdida de
vigencia del permiso de Cosme, por perdida de la totalidad de puntos, cuya
resolución se notificó con fecha 11/06/2010. Como consecuencia de la posterior
revocación del citado expediente sancionador, esta Jefatura revocó la resolución
en la que se acordó la perdida de vigencia del permiso de conducción del
interesado, constando notificada dicha revocación con fecha 21/12/2011".
Consecuentemente al revocarse dicha sanción, el recurrente recuperó
los cuatro puntos del permiso de conducir que le habían sido retraídos
incorrectamente lo que implicaba que aún le quedaban esos puntos en su licencia
de conducción, por lo que no se encontraba inmerso en el delito del art. 384 CP.
"conducción de un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de perdida
de vigencia del permiso por perdida total de los puntos asignados
legalmente".
El derecho, es un instrumento que casi un 90% de la humanidad no lo entiende y comprende, independientemente de sus razonamientos, pero es tan fácil, como el hecho de respetar al convecino, Que sucede que por temas laboral, de herencia, penal, mil caso el derecho español, que es uno de los mejores sale a flote. lo dice un administrativo, que esta dentro de un partido de centro y bueno tratamos de poder estabilizar España, dandole un pequeño giro al Codigo Penal, pasando ciertos delitos muy graves a cadena perpetua, siempre previa sentencia de su señoría, y revisiones oportunas, podrían ser terrorismo, Corrupción, asesinato, "homicidio". Todo este gran avance hacia descubrir los culpable resolverían muchos problemas al poder judicial, Saludo
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