Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
El único
motivo de casación se formula conjuntamente por infracción de los artículos
1258, 1281 a
1289, 1261 y 1278 del Código Civil, lo que ya pone de manifiesto su falta de
claridad por tratarse de una invocación excesivamente genérica, que se agrava
además por el hecho de faltar cualquier nueva mención en el desarrollo del
motivo de los indicados preceptos y, por tanto, la precisión del concepto en
que efectivamente se considera que han sido conculcados.
Toda la argumentación de la
parte recurrente viene a centrarse en el hecho -que no se discute- de la posibilidad
de que se otorgue escritura pública de venta de un bien inmueble cuando el
mismo se halla inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de
persona distinta del vendedor, para lo que cita varias sentencias de esta Sala
y bastaría, desde luego, una simple remisión a la doctrina reiterada sobre la
validez obligacional de la venta de cosa ajena.
En este sentido se afirma
textualmente en el recurso (pág.33 "in fine") que «finalmente la
escritura no se firmó, si bien no fue por causa imputable al vendedor, Sr.
Alfredo, sino al comprador, quien exigía que dicha escritura se pudiese
inscribir en el Registro de la
Propiedad , cuestión que, como hemos expuesto, no se pactó por
las partes y que no le es dable exigir al comprador».
Dicho razonamiento no puede
ser compartido. Basta acudir al texto del artículo 1258 del Código Civil -que
se denuncia como infringido- para comprobar que los contratos obligan no sólo
al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley. Precisamente se desprende de dicha regulación que quien vende un bien
inmueble ha de ser titular registral del mismo, en el caso de que esté
inmatriculado, sin necesidad de que ello se haga constar expresamente en el
contrato y será en caso contrario -cuando tal titularidad aparezca registralmente
a nombre de otro- cuando los contratantes habrán de hacerlo constar así en el
propio contrato y pactar lo que consideren oportuno.
Como afirma esta Sala en
sentencia núm. 440/2012, de 28 junio, la jurisprudencia más reciente (de la que
es ejemplo la STS
de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008) viene interpretando la norma general en
materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 Código Civil)
en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto
ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente
resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la
frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas
aspiraciones de la contraparte (STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000, 18
de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de
1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de
diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre
de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en
los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva
sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía
derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las
lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y
forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el
contrato (artículo 1468 Código Civil) y en condiciones para ser usada conforme
a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación
esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461
Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo código).
La obligación de entrega
presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión
que, en el caso de los inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento
de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de
aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y
pacífica de la cosa a favor del comprador, siendo este último aspecto el que exige
que, salvo previsión expresa del contrato que así lo autorice, el inmueble
registrado lo esté precisamente a favor del vendedor que de ese modo aparece
facultado para transmitirlo, hace posible que el comprador inscriba a su nombre
y, en consecuencia, siendo procedente, quede protegido por la fe pública
registral y pueda a su vez transmitir a terceros con la misma protección.
En consecuencia el motivo ha
de ser desestimado.
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