Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
Los
antecedentes del caso son los siguientes: Doña Santiaga y Doña Delia tienen una
hija en común concebida por fecundación in vitro, Adelaida, la cual nace en
NUM004 de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife
como hija de doña Santiaga, madre soltera, y adoptada por doña Delia por auto
de fecha 25 de abril de 2008. Con fecha 3 de agosto de 2007 contrajeron
matrimonio. Unos meses antes -16 de marzo de 2007-, ambas partes firman el
consentimiento informado para la fecundación in vitro de doña Santiaga. El día
NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y Aurora y son inscritas con la sola
filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta
los ostenta, la cual inicia ante el Registro Civil expediente de rectificación
de error de las inscripciones registrales de las menores practicadas, a efectos
de que se rectifique el error que según refiere existe en las mismas en cuanto
al estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino de casada, y
para que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria potestad y
designación de apellidos de las dos menores. Dicho expediente de rectificación de
error -nº NUM006 - acaba por auto de fecha 5 de marzo de 2008 en el que se
acuerda la rectificación parcial, únicamente respecto del estado civil de la
madre, no accediendo al resto de las solicitudes interesadas.
La progenitora interpuso
contra dicho auto recurso de apelación que fue resuelto por la DGRN en fecha 26 de noviembre
de 2008, desestimatorio íntegramente del recurso. En junio de 2009, una y otra
rompen su relación definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la
que convivían, formulándo doña Santiaga demanda de divorcio.
Recurrida la sentencia en
apelación, fue desestimado el recurso. La Audiencia Provincial
entendió que había prueba suficiente de la posesión de estado, " de
manera ininterrumpida, continuada y pública y por el tiempo suficiente".
La prueba es esta:
1.- La que resulta de " los
hechos sucesivos consistentes en la voluntad concorde de las hoy litigantes de
que la demandada se sometiera - de nuevo- al procedimiento de reproducción
asistida, acudiendo al mismo centro en el que las dos, en fecha de 16 de marzo
de 2007, prestan con su firma el consentimiento para la práctica de dicha
técnica; que las partes contraen matrimonio el día 3 de agosto de 2007; y el
día NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y Aurora. Es alrededor de junio de
2009 cuando las litigantes rompen su relación definitivamente yéndose la
demandada de la vivienda en la que convivían".
2.- La que resulta de otras
pruebas " testificales, y documentales, incluso gráficas, aportadas y practicadas
en el procedimiento...y que exime incluso del juego de la presunción judicial,
cual es la prestación del consentimiento para la práctica de la técnica de
reproducción asistida, de particular significación porque constituye la
voluntad libre y manifestada por ambas litigantes del deseo de ser progenitoras
mediante consentimiento expreso, hasta el punto de que en casos como este dicho
consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido
escasa o no suficientemente acreditada como de ordinario se exige".
3,.- La propia demandada va
contra sus propios actos, puesto que "instó por su propia voluntad ante
el Registro expediente de rectificación de error de las inscripciones
registrales de las menores con la finalidad de que se rectifique el error
relativo al estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino
casada, y para que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria
potestad y designación de apellidos de las dos menores, es decir, para que se
hiciera constar como progenitora a la demandante. Y es la misma progenitora demandada
la que interpone recurso ante la
DGRN.. .". Por remisión a la sentencia del Juzgado
recoge lo siguiente: " Y dicha posesión de estado debe desprenderse
también de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por Doña. Eva
dirigidas siempre a mantener contacto con la niñas, medidas previas instadas en
este juzgado en las que se solicitaba como medida provisional la fijación de
régimen de vistas para las menores, acción de disolución matrimonial en la que
se interesaba por dicha parte que se fijaren visitas para Rebeca y Aurora,
autos de adopción para interesar la adopción de la menores Rebeca y Aurora. A
ello debe añadirse que como reconocen los testigos durante un año Sra. Delia
comparte su vida con las menores Custodia y Santiaga en calidad de madre, hasta
que la ruptura de la pareja produce también la ruptura de la relación con las
niñas".
SEGUNDO.-
El recurso
plantea un problema de aplicación del artículo 131 del Código Civil, en lo referente
a la figura de la posesión de estado para declarar la filiación, en relación
con el artículo 7 de la Ley
de Técnicas de Reproducción Asistida, en su redacción dada por Ley 3/2007, y a
la infracción de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la
interpretación del artículo 131 CC, de la doctrina de los actos propios, de los
artículos 3 y 4 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, y de los artículos 7.3, 8.1 y 8.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida".
Se denuncian varias cosas. En
primer lugar, el fraude que se produce al reconducir la posesión de estado a la
aplicación de la normativa sobre reproducción asistida y de igualdad efectiva
entre hombres y mujeres. En segundo lugar, cuestiona que concurran los
requisitos exigidos para tal figura y que pueda ser de aplicación la doctrina
de los actos propios (matrimonio y rectificación registral). En tercer lugar,
que la sentencia interpreta de forma inadecuada la Ley de Reproducción Asistida
puesto que en el momento de la inseminación no estaban casadas.
TERCERO.-
El recurso
se desestima.
1.- El artículo 44 CC, en su
redacción dada por Ley 13/2005, sobre el derecho a contraer matrimonio, dispone
en su párrafo primero que "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio conforme a las disposiciones de este Código", estableciendo el
párrafo segundo que "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos
cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
Resulta indiscutible, pues,
que la nueva regulación legal del matrimonio no sólo ha abierto las puertas de
esta institución a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta
solución normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado
de forma absoluta los matrimonios contraídos entre personas homosexuales y
personas heterosexuales, sin que la reforma resulte contraria a la Constitución (STC 6
de noviembre 2012).
2.- Ocurre que esta reforma se
hizo sin atender a otros aspectos que están en intima relación con el
matrimonio, como es régimen legal de la filiación, en el que las acciones de
impugnación y reclamación estaban pensadas exclusivamente para parejas
heterosexuales, sin mencionar las homosexuales en que una de las personas no
interviene en la fecundación. Es el artículo 7 Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, redactado por la Disposición Adicional
Primera de la Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas, la que remite a las leyes civiles la
filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, a
salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos de
la misma. Este precepto habilita a la mujer casada, y no separada legalmente o
de hecho, con otra mujer, para manifestar ante el encargado del registro civil
del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su
cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido, con lo que
se garantiza la igualdad entre matrimonios heterosexuales y homosexuales para
cuya efectividad se exige que la manifestación se haga antes de que nazca el
hijo, no en el momento de la inseminación, pues nada se dice ni se infiere del
precepto, y es, además, la interpretación más acorde no solo con el hecho de
que la inseminación no determina necesariamente el posterior embarazo y
nacimiento del hijo de uno de los cónyuges, sino con el articulo 39 CE, que
reconoce la protección integral de los hijos ante la Ley , con independencia de su
filiación, y esta no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el
del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil y no ante la
clínica, en el que se prestó, una vez quede acreditado adecuadamente el
voluntario consentimiento para la técnica de reprodución asistida y la voluntad
concorde de las partes de concebir un hijo.
3.- En el régimen de filiación
en la aplicación de estas técnicas, el lugar del padre como verdad biológica a
que se refiere el Código Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser
progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a
favor de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una
filiación no basada en la realidad biológica, sino en una pura ficción legal,
ambas con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza, una vez
se hayan cumplimentado los requisitos expuestos, lo que implica que en orden al
ejercicio de una acción de reclamación de filiación, no sea necesaria la
impugnación de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se
establece por ley.
4.- Del cumplimiento de esta
normativa deriva el conjunto de efectos que comporta en relación a la patria potestad,
guarda y custodia, alimentos, apellidos y derechos sucesorios y se dota, en
suma, al matrimonio y a los hijos biológicos de una de ellas de la estabilidad
que resulta del matrimonio y de la voluntad de la madre y de su pareja de
asumir los papeles de progenitores con el preferente interés de los hijos
concebidos mediante estas técnicas a partir de una ley que trata de ordenar las
relaciones familiares entre el niño nacido y los padres que tuvieron la
voluntad de serlo.
5.- La remisión a las leyes
civiles "salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes
artículos" que efectua la Ley
posibilita además el ejercicio de la acción que aquí se ejercita al amparo del artículo
131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que constituye una causa para
otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y que en la
práctica queda superada por la prestación del consentimiento para llevar a cabo
la técnica de reproducción asistida, porque " constituye la voluntad
libre y manifestada por ambas litigante del deseo de ser progenitoras ",
hasta el punto, dice la sentencia recurrida, que "dicho consentimiento
debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido escasa o no suficientemente
acreditado como de ordinario se exige. Seguramente por esta razón la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su artículo 7, apartado
segundo (quiere decir el 8), prescribe que "Se considera escrito
indubitado a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el
documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje
el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por
varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a
salvo la reclamación judicial de paternidad"".
Es evidente que la posesión de
estado integra y refuerza el consentimiento prestado al amparo de esta norma a
partir de la cual se crea un título de atribución de la paternidad.
6.- La posesión del
"estado de filiación" que legitima para el ejercicio de la acción del
artículo 131 del CC, se determina mediante la prueba que la sentencia ha
valorado y que, según reiterada jurisprudencia, constituye una "cuestión
de hecho" cuya determinación corresponde al Tribunal de instancia y, por
ello, escapa de la casación (STS 10 de noviembre 2003, y las que cita). No se
ha invocado precepto procesal alguno de prueba infringido que permita en este
recurso estimar como absurda, irracional o ilógica la apreciación de la
sentencia recurrida, y la tacha de incongruencia que parece invocarse en el
motivo por la aplicación de la Ley
de reproducción asistida, tampoco se acepta puesto que la cuestión de la acción
que resulta de esta ley y de los hechos que se invocan formó parte de la cuestión
litigiosa, sin que se hubiera formulado motivo alguno al respecto.
Los actos son claros,
evidentes y reiterados, incluso los que pretenden elevarse a la categoría de "propios",
pues una cosa es que se deban atender con cautela en acciones legalmente
previstas para la protección de un interés público, como es la filiación, y
otra distinta que no puedan servir como una manifestación complementaria de
esta posesión de estado a partir de una acreditada una relación de hecho y de
derecho entre las partes que se inició con la adopción de una hija nacida con
carácter previo al matrimonio, que siguió con el matrimonio, en el seno del
cual nacieron las dos hijas, y que concluyó, por ahora, con el posterior
divorcio, y lo que carece de sentido y fundamento, cuando no está en juego el
interés siempre preferente de las menores, es el empecinado esfuerzo de la
madre biológica en impedir que progrese, se consolide y tenga efectos una
situación como la enjuiciada en la que se está avanzando legal y jurídicamente en
beneficio e interés de estas parejas, con argumentos como los que aquí se han
sostenido. Es cierto que lo que se reclama es una filiación y que lo
determinante es ver si se dan las condiciones necesarias para ello, pero ello
no impide recordar que el artículo 3 de la LO 3/2007, de igualdad, parte del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como el la maternidad,
la asunción de obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni
ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un
interés real, y este no es otro que el de las niñas, y el de la unidad y
estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la
conseguidas entre todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse
a su ámbito natural y jurídico, que no es otro que el de la ruptura de las
relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron.
"El sistema familiar
actual - STS 12 de mayo 2011 - es plural, es decir, que desde el punto de vista
constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades
que constituyan un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se
haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se
respeten las reglas constitucionales".
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