Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Don José,
de profesión médico, formuló demanda contra D.ª Margarita y su madre D.ª Adriana,
D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. con motivo de la información
ofrecida en el programa de televisión No corrasque es peor, de la desaparecida
Azul Televisión, hoy El Día Televisión, en la que se le descalificaba personal
y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro
de Salud Orotava en el que presta sus servicios. Con base en lo anterior
solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su
derecho al honor y se condenase solidariamente a los demandados al pago de una
indemnización de 6000 euros y, en concreto, a la entidad Grupo de Medios de
Tenerife, S.L. a la publicación íntegra de la sentencia.
La parte
demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de febrero de 2007, sobre las
16:22 horas, acudió D. ª Margarita, acompañada de su madre D. ª Adriana, al
Centro de Salud Orotava, en Las Dehesas, sin cita previa, por vómitos y
diarreas de la primera, a quien tras efectuar el correspondiente cribaje, se
dijo que esperara para ser atendida. Transcurrido un tiempo de espera, las
demandadas al divisar al médico se dirigieron a él de malos modos urgiéndole
para que las atendiera, a lo que se les respondió que dado que su caso no era
urgente tenían que esperar, optando ambas por marcharse tras poner una
reclamación a las 17:00 horas en la que relataban a juicio del demandante unos
hechos que no se ajustaban a la realidad, manifestando que la paciente se
encontraba totalmente deshidratada por vómitos y diarreas, que habían estado
esperando al menos dos horas para ser atendidas, y que no vieron a nadie más
esperando para la consulta, estando solo D.ª Margarita acostada en las butacas
de espera. La reclamación fue posteriormente archivada por el Servicio Canario
de Salud. Añade el demandante que la madre y la hija no dándose por satisfechas
con la reclamación formulada hablaron con D. Jose Antonio, entonces concejal de
cultura del Ayuntamiento de La
Laguna , y contertulio del programa de televisión No corras
que es peor y con ánimo de atacar el honor personal y el prestigio profesional
del doctor D. José, le contaron su versión de los hechos, no ajustada a la
realidad. Luego este contertulio difundió este episodio en el programa citado,
sin antes contrastar la información, facilitando el nombre y apellidos del
demandante en dos ocasiones, afirmando que «a este médico le falta reciclarse y
que médicos como este sobran en el Servicio Canario de Salud», en clara
descalificación del mismo.
El contertulio del
programa, D. Jose Antonio, negó haber descalificado al actor, al entender que
lo que dijo lo hizo en el ejercicio de su derecho a criticar un comportamiento
que le habían comentado y que a su juicio resultaba incorrecto con las
salvedades pertinentes, sin traspasar en ningún momento los límites de ese
derecho de crítica ni vulnerar el derecho al honor del demandante.
El titular del
medio de televisión en el que se produjo la difusión añadió a los motivos de
desestimación anteriormente expuestos la relevancia pública de los hechos
objeto de información por afectar a la salud pública, la notoriedad pública del
actor por razón de su profesión de médico que debilita su derecho al honor, y le
hace susceptible de crítica, esgrimiendo en último término la improcedencia de
la reparación y de la cuantía indemnizatoria al no existir impacto social ni
potencial lesivo que sustente la indemnización.
La sentencia de
primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a
dos de los demandados, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. al
pago de una indemnización de 3 000 euros y a la difusión del fallo de la
sentencia y absolviendo a los otros dos, D.ª Margarita y D.ª Adriana, al
considerar acreditado que en el programa No corras que es peor, difundido en el
canal local Azul Televisión, propiedad de Grupo de Medios de Tenerife, S.L., D.
Jose Antonio, en calidad de contertulio del mismo, hizo las manifestaciones
contenidas en la demanda y referidas al demandante, a quien se identificó con
su nombre y apellidos, sin haber contrastado previamente la información que
dijo haber llegado a su conocimiento por un tercero que no identificó, siendo
evidente que en la crítica a la supuesta actuación del demandante se utilizaron
expresiones que claramente lo descalifican.
La sentencia de
apelación desestimó el recurso de los demandados y confirmó la sentencia de
primera instancia al considerar acertado el análisis del material probatorio
efectuado por el tribunal así como las conclusiones jurídicas que del mismo se
desprenden, en virtud de las que se estima que los demandados difundieron una
información falsa dándola como veraz, sin realizar ninguna averiguación o
contraste previo que lesionaba el derecho al honor del demandante, el cual fue
citado personalmente en la noticia.
La parte demandada
Grupo de medios de Tenerife, S.L. interpuso recurso de casación.
SEGUNDO.- Se
formulan tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo.
20.1.a y d CE, al no respetar la libertad de expresión y de información, de
conformidad con la jurisprudencia existente sobre la materia, sin que haya existido
una intromisión en el derecho al honor en los términos del art. 18.1 CE, respecto
del medio, atendiendo al hecho de que se trataba de una crítica vertida en un
medio de comunicación en aras a defender y garantizar el normal funcionamiento
de los poderes públicos y a que no toda crítica o información sobre la
actividad laboral o profesional de una persona constituye una afrenta a su
honor.
Insiste en el
carácter de personaje público del demandante. Sostiene que el medio de
comunicación no es partícipe de las opiniones de los contertulios, así como que
las críticas vertidas en medios de comunicación gozan de una mayor protección
como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar
el normal funcionamiento de los poderes públicos sujetos no solo a los
controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y
los grupos sociales. Alega que las expresiones o comentarios que se hacen
respecto del demandante pueden ser molestos o hirientes pero no contienen
insultos ni son injuriosos y se encuentran amparados en la libertad de
expresión e información.
En el segundo
alega la infracción del artículo 1903 CC, en relación con la responsabilidad extracontractual
por hecho ajeno, atendiendo a que el programa de televisión es un mero
transmisor de las declaraciones del codemandado, no teniendo ni participación
ni configuración en las mismas, existiendo una indebida inversión de la carga
de la prueba. Sostiene que estamos ante un reportaje neutral y que ha existido una
inadecuada ponderación de los derechos en conflicto.
En el motivo
tercero se citan una serie de sentencias firmes de contraste para fundamentar
el interés casacional en las que el medio de comunicación resulta exonerado de
responsabilidad.
El Ministerio
Fiscal impugnó el recurso e informa en resumen, lo siguiente: El motivo primero
no puede prosperar pues la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia
por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones
contenidas en los escritos de interposición de los recursos. En este sentido la
sentencia de primera instancia señala que el demandado Sr. Jose Antonio, según
reconoció en el acto del juicio, no comprobó la veracidad de la información que
a través de una persona no determinada había llegado a su conocimiento y no
habiendo quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio que
el incidente por el mismo narrado se ajustara a la realidad de lo sucedido, el
cual no contrastó y habiéndose utilizado en la crítica a dicho comportamiento
expresiones injuriosas, resulta acreditada la existencia de intromisión
ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante. Indica
como autores de la intromisión ilegítima al Sr. Jose Antonio que fue quien
profirió las expresiones atentatorias al honor en su calidad de contertulio del
programa de televisión, así como a la entidad mercantil Grupo de Medios de
Tenerife, S.L. en su condición de empresa propietaria del canal local Azul
Televisión a través de la cual se emitió el citado programa de televisión, como
medio organizativo que puede imponer los contenidos de los programas que emite
y elige a quienes en ellos intervienen, debiendo tenerse en cuenta que debido a
las características concurrentes en el programa en el que se vertieron las
expresiones injuriosas no puede considerarse que se produjera una actuación del
contertulio sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador. La
responsabilidad que se declara en esta resolución es solidaria.
El motivo segundo
tampoco puede prosperar toda vez que las cuestiones aludidas debieron ser planteadas
en su caso en el momento procesal oportuno y a través de un recurso
extraordinario por infracción procesal por lo que no habiendo sido alegadas ni
discutidas en la instancia, no puede ser introducidas en casación.
El motivo tercero
en el que se citan varias sentencias de esta Sala y se reproduce parte de su
contenido para justificar el interés casacional.
Los tres se
desestiman. El primero de ellos por lo siguiente:
1.-La sentencia
recurrida analiza el requisito de veracidad y lo estima incumplido en el
presente caso, ya que se difundió una información dándola como veraz sin haber
realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando a la diligencia que
le es exigible, y no solo eso sino que además se hicieron unos comentarios ofensivos
contra el demandante que ponían en duda su profesionalidad. El recurrente
enfoca su recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre su
derecho al honor y, sobre todo, la libertad de expresión y considera que si
bien se hace una crítica a la actuación profesional desplegada por el
demandante según la versión de los hechos que se da no constituye un atentado a
su honor.
Un análisis de las
manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Antonio en el programa enjuiciado
permite afirmar que se conjugan elementos de información y de opinión, ya que
en líneas generales el tertuliano narra el incidente ocurrido en el centro de
salud entre las partes y sobre la misma se emiten una serie de juicios de valor
y opiniones, que según el demandante, representan un atentado en su honor, en
cuanto se le descalifica personal y profesionalmente al ofrecer una opinión de
él negativa.
Estamos en
consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una
parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en
conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de
expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o
juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del
demandante.
2.-Las
manifestaciones del tertuliano demandado afectan a la reputación profesional
del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor
y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad
profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan
a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su
actividad (sector de la medicina).
Se advierte, en
suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de
información y expresión de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.
3.-Delimitados los
derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida
la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información y a la
libertad de expresión en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales
de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación,
y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno
del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia
puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. El
examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes
conclusiones:
Primera. La parte
recurrente insiste en su recurso en que el demandante es un personaje público y
que por tal condición sus actos deben someterse al escrutinio de la opinión
pública, tratándose en definitiva de una crítica vertida en un medio de
comunicación sobre su actuación laboral y profesional. A este respecto cabe decir
que la información y la crítica objeto de controversia tiene interés general
por la materia tratada pero no por las personas a quienes afecta, ya que el
demandante no es un personaje público, político, ni la actividad profesional
que desarrolla le hace acreedor de tal condición. Solo adquiere un cierto
protagonismo al verse implicado en los hechos sobre los que se informa y opina,
siendo incuestionable desde el punto de su objeto el interés de la sociedad en
el conocimiento de sucesos como el que nos ocupa.
Por su parte, la
relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del
recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración;
pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la
libertad de información y de expresión, siendo necesario ponderar otras
circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible
con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática,
obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desatenciones,
faltas de respeto y consideración debida o irregularidades advertidas en la
relación o trato médico-paciente.
En este aspecto,
la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la
parte demandante dado el elevado interés público del asunto.
Segunda. Si bien
en las críticas o juicios de valor sobre la actuación o conducta profesional
del demandante no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con los
hechos sobre los que se informa en el programa litigioso que sí están sometidos
al canon de veracidad. Y desde esta última perspectiva hay que decir que no se
ha dado cumplimiento al requisito de veracidad, ya que se comunican como
ciertos unos hechos de actualidad social en los que se implica al demandante,
según la versión facilitada por un tercero no identificado (siendo insuficiente
la remisión a fuentes indeterminadas para dar por cumplida la diligencia propia
del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8) a quien se identifica por su
nombre y apellidos, que no fueron contrastados previamente y que no se
corresponden con la realidad, tal y como se declara probado en la instancia.
En efecto, la
sentencia recurrida, que da por reproducida la fundamentación de la sentencia
de primera instancia, declara que se difundió una información como veraz sin
haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando el informador a
la diligencia que le es exigible.
La falta de
veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la
libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta
circunstancia para el derecho al honor del demandante.
Tercera.- Desde el
ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones
utilizadas debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada
supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración
personal y profesional del demandante, en la medida en que se le implicaba e
identificaba con nombre y apellidos en un caso de desatención, retraso
injustificado y trato inadecuado a un paciente, conducta que sin duda es
susceptible de lesionar su derecho al honor, de suerte que no existe la debida
proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido
y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia
publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento
del segundo. Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de
manifiesto que, si bien la noticia publicada afectaba negativamente al
demandante, siendo dañosa para su honorabilidad, la razón por la que se condena
a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las
informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en
suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección
del derecho a la libertad de información.
En conclusión, la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de expresión e información no puede en este caso prevalecer sobre el
derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de las primeras,
aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su
peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación
del segundo, que es de gran intensidad.
No se advierte,
pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo
lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
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