Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- El motivo segundo
del recurso de casación se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial
de los actos jurídicos propios. Se basa este motivo en que, durante años, la
comunidad demandada ha venido interviniendo en la gestión del complejo
inmobiliario demandante, no ha cuestionado su pertenencia al mismo y ha abonado
todos los gastos comunes que se le reclamaban.
Ante ello, la respuesta que ha
dado la sentencia de primera sentencia, confirmada en apelación, es la
siguiente: "Los razonamientos anteriores no se ven desvirtuados por la
doctrina de los actos propios. Es cierto que durante años, tal y como se
desprende de los documentos presentados con la demanda, y de la declaración de
los testigos, la comunidad demandada entendió formaba parte del conjunto
inmobiliario PLAZA000, y que como tal tenía que hacer frente a los gastos de
reparación, conservación y mantenimiento de la plaza. Pero lo que no cabe es
que una actuación errónea de la demandada, aunque haya sido prolongada en el
tiempo, permita atribuirle una cuota de participación sobre un elemento del que
no es propietaria; esto es, la doctrina de los actos propios no permite
convalidar situaciones contrarias a la ley." Y la Audiencia Provincial :
En cuanto a la doctrina de los actos propios cuya aplicación al supuesto de
autos se interesa por la recurrente, únicamente reiterar el razonamiento que se
vierte en la sentencia de instancia, denegando tal aplicación, pues la
demandada desde el año 1999, se ha negado a a contribución de los gastos que
aquí se reclaman, sin habérsele girado las cuotas correspondientes, habiendo
contribuido anteriormente a tales gastos ante la creencia aplicación la
jurisprudencia que cita en la resolución recurrida, no quedando vinculada por
los actos precedentes.
Al tiempo, otras sentencias se
han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo
que excluye la aplicación de esta doctrina.
Así, la sentencia de 21 junio
2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si
aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: la
doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza
y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en
una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por
ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no
puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe
prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que
tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05
y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los
actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95),
de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la
conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir
ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para
producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96).
Anteriormente, decía lo mismo
la del 27 enero 1996 en estos términos: es doctrina reiterada de esta Sala
la de que los "actos propios" han de tener como fin la creación, modificación
o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún
margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o
modificar un derecho (Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella
citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que
ha de ser desestimado.
Lo mismo, la del 31 enero
1995, en este sentido: Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados
actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente
la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o
extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (SS., entre muchas otras, de 27 de
julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio
de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser
expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca
la intención y situación del que lo realiza (SS. de 22 de septiembre y 10 de
octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error,
ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el
motivo tiene que ser desestimado.
En el presente caso, la
comunidad demandada pagó los gastos que le reclamaba la actora hasta el año
1999 en que aquélla se negó a pagarlos y ésta dejó de girarles los recibos
(hecho probado, conforme a la sentencia de instancia) "ante la creencia
errónea de que tenía tal obligación" (dice, como probado, esta misma
sentencia). Lo que en nada influye que un determinado presidente de la
comunidad demandada estuviera presidiendo o formando parte de la comunidad
actora (como dice el recurso, en su motivo segundo) sin que conste que la
comunidad acordara que uno de sus miembros formara parte o fuera presidente de la
supracomunidad lo cual, aparte de que no se halla recogido por las sentencias
de instancia, no tiene trascendencia respecto a la doctrina de los actos
propios, porque una persona, con una conducta equivocada (hecho probado) no
puede forzar a la comunidad demandada (no consta durante cuánto tiempo) a
aceptar por error una realidad obligacional que no le corresponde (como se ha
dicho en el fundamento anterior). Asimismo, la reiteración de actos no impide
la negación de la doctrina de los actos propios, por razón de error, pues tal doctrina
raramente puede aplicarse por razón de un solo acto, sino que siempre en la
jurisprudencia deriva de una sucesión de actos.
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