Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- La
sentencia de la
Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia
compartida de dos hijos menores del matrimonio, de 14 años de edad, que había
acordado el Juzgado de 1ª Instancia, con un doble argumento: "los chicos
tienen perfectamente cubiertas sus necesidades económicas y afectivas conviviendo
con su madre, y la relación con su padre se desarrolla amplia y
satisfactoriamente con el generosos régimen de visitas que la sentencia en que
se fijaron las medidas señaló y que incluye un sistema de visitas entre semanas
en aquella en las que no le corresponde estar con el padre el fin de
semana". Estos datos no son considerados suficientes para alterar las
medidas por más que " hayan cesado los enfrentamientos que a raíz de la
ruptura de la pareja originó la controversia en la jurisdicción penal ",
lo que se considera " evolución normal y civilizada de la situación entre
los progenitores que deberían buscar la armonía en beneficio de los menores,
cuya responsabilidad es común", no siendo novedoso "que los hijos
deseen compartir su vida con su padre y con su madre, pues esto ya existían
cuando se fijaron las medidas".
El Ministerio
Fiscal ha informado en todo momento a favor de la guarda y custodia compartida
y recurre la sentencia junto a don Casiano. Ambos formulan un doble recurso:
extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- Ambos
recursos se fundan en la infracción del artículo 92.8 del Código Civil, así
como el artículo 91, por lo que se refiere al cambio de circunstancias, en
cuanto a lo que debe entenderse por "interés del menor" en la
interpretación de esta Sala para la adopción de un sistema de guarda y custodia
compartida, a la que se opone SSTS 8 de octubre 2009, 1 de octubre y 11 de
marzo 2010 y 7 de julio de 2011). Se citan también sentencias de Audiencias
Provinciales en el mismo sentido y se combate el razonamiento de la sentencia
que se tacha de incompleto e inadecuado, puesto que no hace mención alguna a
los requisitos expuestos por la jurisprudencia, teniendo además en cuenta que
durante diecisiete meses se ha desarrollado sin problema alguno el régimen de
guarda y custodia compartida.
Se estiman.
La sentencia de 29
de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la
interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el
interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba
tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de
hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación
con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de
los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita
a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que
la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción
del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional,
sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque
permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con
ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible
y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19
de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el
artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige
sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a
que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar
que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no
custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por
desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de
estos con aquel.
Pues bien, lo que
la sentencia dice es que no ha habido cambio de circunstancias porque los
menores tienen perfectamente cubiertas sus necesidades económicas y afectivas
conviviendo con su madre, y la relación con su padre se desarrolla amplia y
satisfactoriamente con un generoso régimen de visitas.
La sentencia
reconoce también que existe entre los progenitores un vínculo afectivo
normalizado, y que los hijos quieren compartir su vida con su padre y con su
madre. Omite, sin embargo, que como consecuencia de la ejecución de la
sentencia durante diecisiete meses se ha desarrollado sin problema alguno el
régimen de guarda y custodia compartida.
Sin duda, la
valoración del interés de los menores no ha quedado adecuadamente salvaguardado
y la solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta
ninguno de parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia
aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional
y formación integral del menor y, en definitiva, y aproximarlo al modelo de
convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo a
sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos en la última etapa
de su infancia, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos.
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