Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
Los
antecedentes del caso son complejos y tienen todos ellos que ver con la
determinación de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Olga,
adoptada por los litigantes en el año 2001, así como de la menor Agueda, nacida
en 2002, cuya filiación paterna fue impugnada por quien ahora recurre, don
Julián, en el año 2005, y determinada a favor de don Cirilo en el año 2006,
existiendo entre las partes otro hijo común mayor de edad, puesto que aun no
siendo el Sr. Julián padre biológico si lo es para la menor, considerándose
ambas hermanas de doble vínculo.
La sentencia de 1ª Instancia atribuyó
la guarda y custodia de una y otra a don Julián, justificándolo, respecto de
Agueda, en razón a " las especiales relaciones que ha tenido con este y
por ser hermanas de los dos hijos comunes de éste con su madre, quien dispondrá
de facultades tutelares plenas sobre la misma ". Dicha atribución se
hace al amparo de los artículos 92, 103.1º.II y 158, todos ellos del Código
Civil, así como de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor.
SEGUNDO.-
Los dos
motivos del recurso se dirigen a combatir ambos pronunciamientos. En el caso de
la menor Agueda, se citan las sentencias de ésta Sala de 31 de julio de 2009,
dictada en un caso de acogimiento preadoptivo, y en el mismo sentido las
sentencias de 11 de febrero de 2011, 30 de enero de 1993 y 31 de octubre de
1997, en cuanto toman en consideración, respecto a la impugnación de
paternidad, el respeto al principio de la verdad biológica que constituye el
fundamento de la vigente regulación española sobre la materia y que se
encuentra establecido en el artículo 39 CE; las de 27 de julio de 2009 y 28 de
junio de 2004, sobre el derecho a relacionarse con los menores, si bien para el
caso concreto de los abuelos; la de 12 de mayo de 2011 para el caso de
relaciones personales de la compañera de la madre biológica con el hijo de esta
concebido por inseminación artificial, y las de 12 de febrero de 1992, 17 de
septiembre de 1996 y 20 de abril de 1987, que asumen como principios
consagrados el adoptar cuantas medidas sean precisas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicios o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente.
También se invocan como
infringidos los artículos 2 y 11.2 de la
LO 1/1996, y los artículos 158 y 103,1ª II del CC, y artículo
39 CE.
Con respecto a Olga, se citan
las sentencias ya referidas de 31 de julio de 2009, 11 de febrero de 2011, 12
de febrero de 1992, 17 de septiembre 1996 y 20 de abril de 1987, además del
artículo 158, 4º CC.
El recurso se va a estimar, no
sin precisar, por lo que se refiere a la oposición a su admisibilidad, que la normativa
relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo
que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las
decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la STC 141/2000, de 29 mayo, que
lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad
dentro del territorio nacional", destacando como relevantes a estos
efectos la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por
España en 1990, la Carta
Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo
(Resolución A 3-0172/92, de 8 julio) y la Ley Orgánica 1/1996, de
Protección Jurídica del Menor. (Asimismo SSTC 143/1990, 298/1993, 187/1996 y
114/1997, así como el ATC 28/2001, de 1 febrero).
Es cierto que en el recurso se
citan sentencias de este Tribunal que tratan de relaciones distintas a la que
ahora se contempla, pero no es más que el corolario lógico de un cuerpo de doctrina
que toma como referencia este interés, especialmente importante con relación a
quien ahora recurre al que se le priva de relacionarse con quien fue su hija
hasta la impugnación de la paternidad y establecimiento de otra distinta por el
simple hecho de no ser el padre biológico. El interés del menor tiene aspectos
casacionales (STS 28 de septiembre 2009) y no se trata a través de este cauce
casacional de cuestionar la valoración de la prueba ni de atacar los hechos,
sino de revisar la valoración que de este interés hace la sentencia a partir de
los hechos que han quedado probados. La determinación del mayor beneficio para
el menor, al tratarse de la valoración de una calificación jurídica, puede ser,
en definitiva, objeto de una revisión conceptual en casación (SSTS 23 de mayo
de 2005, 28 de septiembre de 2009). La razón se encuentra en que "el fin
último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable
resulte para el menor, en interés de este"."(...)
La interdicción del nuevo examen
de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente
por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés,
podrá esta Sala examinar, las circunstancias más adecuadas para dicha protección"
(SSTS 11 de enero, 27 de abril y 25 de octubre de 2012).
TERCERO.-
Sin duda
la valoración del interés del menor, en un contexto difícil en razón a los
conflictos generados sin solución de continuidad por sus progenitores, no
permite especular sobre situaciones inciertas de futuro ni menos aun poner en
su vista fin a unas relaciones que se han mantenido entre el padre no biológico
y la menor, Agueda, por muy " dramática y penosa " que estas
sean, ya que en ningún caso la protección que resulta de la inexactitud en la
determinación de la paternidad, que incidiría en la anomalía de atribuir la
condición de padre a quien no es su progenitor, no impide el derecho a tener
contacto entre uno y otra cuando toda la prueba que se valora pone en evidencia
la existencia de vínculos afectivos que hacen inviable la extinción de los
vínculos familiares que existieron entre ambos mediante la negación de
cualquier contacto en la confianza de que la nueva situación será más
beneficiosa para el interés de la niña que no conoció otro padre que no fuera
el que despues se demostró no lo era biológicamente. Cierto que ya conoce este
extremo, como se dice en la sentencia que determinó un régimen de visitas
respecto de su padre biológico, pero con evidentes reticencias y miedos de la
misma a conocer a su nueva figura paterna.
El interés superior real, y no
simplemente abstracto de la niña, no puede ser interpretado solamente desde el
punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el
propio interés (STS 13 de junio 2011), y ello exige que no se haga prevalecer
el interés de la madre biológica, simplemente conectado con la acción de
paternidad ejercitada en su día por el recurrente, sino el que resulta de la
valoración los hechos desde la realidad de la vida familiar y no desde la pura
abstracción amparada no solo por una convicción de paternidad, sino teniendo en
cuenta una situación efectiva que, en estos momentos, resulta indudablemente beneficiosa
para la niña puesto que protege todos los intereses en juego, incluso los del
padre biológico, que no es parte en el procedimiento, si es que finalmente se
consolida la existencia de unos vínculos paterno filiales asumidos y
recíprocamente adaptados por el padre biológico y su hija para merecer el
consiguiente amparo que se le reconoce en derecho, lo que la Sala desconoce en estos
momentos.
Y es lo cierto que tal menor
ha permanecido con el recurrente largo tiempo, especialmente debido a la resolución
dictada en el proceso penal seguido contra la madre, en las que se acordó
asignar provisionalmente la guarda y custodia de las menores al Sr. Julián, con
la medida cautelar de prohibir a su madre aproximarse o comunicarse con sus dos
hijas, y es cierto también que en el auto de 30 de enero de 2008, dictado en
tramite de medidas provisionales dimanantes de este litigio, se atribuyó la
guarda y custodia de las menores a don Julián, disponiendo de facultades
tutelares plenas sobre la menor, Agueda, cuyos intereses se autoriza a defender
en todo tipo de procesos. En la necesidad de proteger el interés de la menor,
habrá de tenerse también en cuenta no solo todos los impedimentos e
incumplimientos llevados a cabo por la madre, sino el hecho de que esta no se
encuentra psicológicamente en condiciones para asumir estos menesteres ni de cumplir
el régimen de visitas que se fije a favor del Sr. Julián, dada su inestabilidad
emocional, cuando lo que ha primado son sus propios intereses sobre el de sus
hijas, tanto de Olga como de Agueda, al punto de que, como pone de relieve el
Ministerio Fiscal en su informe, el régimen inicial establecido en la sentencia
que es objeto de recurso, ha tenido que ser modificado provisionalmente en
trámite de ejecución, para atribuírselo al padre, respecto de Olga, con la
finalidad de evitarle los perjuicios derivados de la custodia llevada a cabo por
la madre que no acepta que la menor se relacione con su padre, "priorizando,
una vez más, sus intereses particulares sobre el interés y bienestar de su
hija". Es lógico, pues, que dada la extraordinaria importancia que revisten
estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se tengan en
cuenta estas alegaciones por parte de quien, como el Ministerio Fiscal, ostenta
un evidente intereses legítimo en la decisión a tomar, atendiendo a un menor
rigor formal y a la exclusión de la preclusividad (pues) lo trascendental en
ellos no es tanto su modo como su resultado (STC de 25 de noviembre de 1996 y
28 de abril 2008), por cuanto permite que las medidas que se adopten se adecuen
en todo momento a las circunstancias concurrentes y al interés superior de los
mismos, por ser los mas necesitados de protección, como así resulta
expresamente de lo dispuesto en el artículo 752.1 de la LE Civil cuando establece
que la decisión sobre las medidas en relación a los hijos menores se tomará
teniendo en cuenta los hechos "que hayan sido objeto de debate y resulte probados,
con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de
otra manera en el procedimiento".
Es cierto que en el momento
actual, don Julián no puede ser considerado progenitor respecto de Agueda, pero
también lo es que las circunstancias especialmente graves concurrentes permiten
atribuirle la custodia en la forma que resolvió la sentencia del Juzgado, que
se acepta al asumir la instancia, esto es, a través de los artículos 103,1ª,
prr.2 y 158, ambos del Código Civil, y artículo 11.2 de la LO 1/1996, de 15 de enero y
ello precisamente por el interés publico que informa en estos procedimientos
con relación a los hijos menores de edad, conforme a la normativa citada,
aunque excedan de las relaciones paterno filiales. Dice el primero de ellos,
que "excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos,
parientes u otras personas que lo consintieren y, de no haberlos, a una
institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo
la autoridad del Juez". Esta medida, no está contemplada entre las que
pueden adoptarse en el artículo 92 del CC con carácter definitivo en los
procesos matrimoniales. Sin embargo, ningún problema plantea el que, con
relación a la patria potestad, y en la interpretación del artículo 92, a la que si refiere este artículo,
se pueda instaurar este régimen intermedio y extraordinario que permita atender
a la protección de este interés, en este caso de Agueda, pero también de su
hermana Olga, que han convivido juntas desde el nacimiento de la primera, tanto
bajo la guarda y custodia de la recurrente como de la del recurrido, con el que
han mantenido unas buenas relaciones, como dice la sentencia, y que vuelven a
estar juntas en una situación estable y adaptada a la unidad familiar formada
por el Sr. Julián y su nueva esposa, con la que tiene un hijo de corta edad,
teniendo como tiene este capacidad para asumir el cuidado de las menores, como se
recoge en la sentencia del Juez de 1ª Instancia, sin perjuicio de que la medida
que se acuerda pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación
de hecho y las nuevas circunstancias que permitan otra distinta que conjugue
todos los intereses en juego.
Sin duda, se reitera, las
especiales vicisitudes que han rodeado la relación entre las partes, fuera de lo
normal, se han proyectado, y se seguirán proyectando sobre unas menores en un
constante conflicto familiar, agravada por una situación prolongada de
litigios, civiles y penales, con grave y evidente riesgo de desprotección
infantil, si en el futuro no se adoptan soluciones que lo impidan,
especialmente por lo que respeta a la madre que ha tratado de eliminar de la
vida de sus hijas la figura paterna, " dando primacía a su odio ",
como señala la sentencia de 1ª Instancia.
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