Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEGUNDO.-
Primer motivo. Su formulación.
Se fundamenta este motivo al
amparo del artículo 447.1º de la
LEC , por infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro,
normas que no han sido debidamente aplicadas para resolver las cuestiones
objeto del debate.
El motivo que plantea es
estrictamente jurídico, referido a la valoración jurídica que haya de darle a
una de las cláusulas pactadas en la póliza.
Concretamente, entiende que la
cláusula 5ª, apartado 37, relativa a " riesgos excluidos ", no
es, dice, una cláusula limitativa de derechos que exija las formalidades del
art. 3 LCS (ser destacadas y aceptadas por escrito), sino que delimita el
riesgo asegurado. El art. 1 LCS establece que la obligación del asegurador
existe dentro de los límites establecidos en la Ley , y en el contrato.
Cita la STS de 13 de julio de 2002 que
distingue unas de otras, las limitativas de derechos de aquellas que delimitan
el riesgo, estando las primeras afectadas por el art. 3 LCS y las segundas no.
Refuerza su fundamentación al considerar que el objeto de la póliza es cubrir
los errores o negligencias que los asegurados puedan realizar o sufrir en el
desempeño de su profesión, es decir, en la práctica de la medicina, pero no en
el incumplimiento de normas reguladoras del desempeño de su profesión, como
acontece en el presente caso, al no recabar de la cliente el consentimiento
informado por escrito, como exige el art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, vigente en la fecha de los
hechos.
La cláusula que ha sido la
materia nuclear del pleito (art. 5 relativo a los "riesgos
excluidos", apartado nº 37), y es fundamento de este motivo, además de
objeto de discrepancias, dice así: " incumplimiento de la obligación de
solicitar y obtener del paciente el consentimiento informado en los siguientes
casos: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, aplicación del procedimiento que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del
paciente".
Por otra parte, el objeto del
seguro, definido en el art. 3 de la póliza, es "... el pago de las
indemnizaciones de que puedan resultar civilmente responsables los colegiados
que figuren en la relación de asegurados..., siendo el riesgo objeto de
cobertura previsto en dicho precepto los...daños corporales, materiales y perjuicios...
ocasionados involuntariamente
a terceros por hechos que deriven del riesgo descrito en las condiciones particulares
mediando culpa o negligencia, describiéndose en el artículo 4-2 la
responsabilidad civil profesional asegurada, señalándose en concreto que por
tal se entendería la... derivada de
errores u omisiones profesionales en los que haya mediado culpa o negligencia,
en que pueda incurrir el asegurado en relación con el ejercicio de la actividad
especificada ". (énfasis añadido)
La aseguradora rechazó el
siniestro aduciendo como causa de exclusión la cláusula 5 nº 37 de la póliza antes
reproducida que, según el recurrente, constituye una cláusula que delimita el
riesgo asegurado. No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las
cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del
asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso
de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las
limitativas de los derechos del asegurado.
Por su parte, las cláusulas
limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado
y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere
producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar
que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS de 20 de
abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004). Estas
últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros
elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las
cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que
corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de
las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las
cláusulas introductorias o particulares.
Respecto del caso que se
debate en el presente recurso, tiene establecido esta Sala (SSTS de 28 de noviembre
de 2007, 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, entre otras), que la
vulneración del deber de obtener el consentimiento informado del paciente
constituye una infracción de la lex artis ad hoc, en la que se integran
un conjunto de deberes profesionales exigibles en las artes profesionales, con
inclusión de las que tienen un contenido estatutario legal, como en el presente
caso, (art. 8 de la Ley
41/2002, sobre el consentimiento informado) así como aquéllas derivadas del
ejercicio profesional, por una actuación culposa o negligente, vinculada
causalmente a la producción de un daño, lo que puede dar lugar a las
responsabilidades profesionales.
La limitación de la cobertura
que se pretende, en un caso de responsabilidad civil profesional, por un incumplimiento
de una norma, pone en evidencia que es una cláusula limitativa de derechos del
asegurado, por lo que, debía haberse observado cuanto establece el art. 3 LCS.
Como señala la sentencia recurrida es limitativa por cuanto la obligación
incumplida forma parte de la general del médico en el ejercicio de su actividad,
y es de carácter tan médico como cualquiera, dada la naturaleza estrictamente
sanitaria que el consentimiento informado tiene (del Fundamento de Derecho
Cuarto).
El motivo se desestima.
CUARTO.-
Segundo motivo y su desestimación.
Se fundamenta este motivo al
amparo del art. 477.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.255 y 1.281 del Código
Civil, normas que no han sido debidamente aplicadas para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Insiste el recurrente que la
cuestionada cláusula no es limitativa de derechos, sino delimitativa del riesgo
asegurado, por lo que no procede la aplicación del art. 3 LCS, basta con
conocer el clausulado de la póliza de seguro en la que aparece aquélla, que
establece que carecen de cobertura aquellas reclamaciones basadas en la falta
de consentimiento informado del art. 8 de la Ley 41/2002.
Ante la claridad de la
cláusula, concluye, debe prevalecer la literalidad de la misma, de conformidad
con lo previsto en el art. 1281 Cc con invocación de jurisprudencia de esta
Sala.
El motivo se desestima. Con las
consideraciones que han precedido con ocasión de la desestimación del primer
motivo, ya no tiene objeto éste.
La sentencia recurrida,
justifica y fundamenta la naturaleza de cláusula limitativa de derechos del asegurado,
porque la necesidad de obtener un consentimiento informado escrito del paciente
en determinadas actuaciones de índole sanitario, no tiene una naturaleza ni una
preeminencia especial en el conjunto de deberes impuestos en el ejercicio de la
sanidad.
Como bien señala el
recurrente, no es viable la revisión en casación de la interpretación de los
contratos, tarea propia de la instancia, salvo que fuera ilógica, inverosímil o
contraria a las normas de hermenéutica de los artículos invocados (SSTS núm.
66/2011, de 14 de febrero, núm 215/2013 bis, de 8 de abril y, núm 270/2013 de 6
de mayo). Pero la interpretación de la cláusula que hace la sentencia recurrida
ni es ilógica, ni inverosímil o contraria a las normas de hermenéutica de los
arts 1281 a
1289 Cc, a la luz de cuanto se ha dejado expuesto en el primer motivo, en
relación al art. 3 LCS. No se trata, especialmente en este caso, de una simple
interpretación contractual, sino del incumplimiento de un deber impuesto por el
citado precepto de la ley especial, una vez declarada la naturaleza jurídica de
la cláusula debatida.
El motivo se desestima.
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