Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEPTIMO.- La
infracción del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro se pone en relación con tres
afirmaciones de la sentencia: a) inexistencia de cuestión en la producción del
hecho; b) inexistencia de cuestión en la cobertura del seguro y c) alcance de
los daños y perjuicios que, aunque han sido objeto de una estimación inicial
elevada, han necesitado de corrección. El motivo trata de encontrar
justificación en reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales y de esta
sala ajenas por completo a lo que es doctrina actual y reiterada sobre la
imposición de este recargo que es regla de aplicación y no excepción (SSTS 20 de
septiembre y 23 de noviembre 2011, 12 de junio 2013).
Según el artículo
20.3 de la Ley de
Contrato de Seguro, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere
cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del
siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por
mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la
indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su
interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado
por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que
la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad
claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el
cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es
la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar
la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.
Nada de lo cual se
da en el caso, puesto que no se negó la falta de cobertura, lo que ni tan
siquiera la sentencia recurrida entró a valorar (" No estaba en cuestión
ni la producción del hecho ni la cobertura del seguro"). La sentencia se
ha limitado a determinar la cuantía de la indemnización que "aunque haya
sido objeto de una estimación inicial elevada y necesitada de corrección, no
excusa ni justifica la omisión de algún tipo de reconocimiento, aunque fuera
por la cantidad que se considerara mínima o prudencial", y en definitiva, la
aseguradora " ha observado un comportamiento totalmente pasivo", que
ahora pretende negar e incluso paliar a partir de la existencia de un limite de
cobertura distinto que no ha merecido ningún motivo en el recurso correspondiente.
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