Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO: (...) 3º Y en cuanto a la ruptura de cadena de custodia,
-hemos dicho en SSTS. 6/2010 de 27.1, 776/2011 de 26.7, 1043/2011 de 14.10,
347/2012 de 25.4, 83/2013 de 13.2, "es garantizar que desde que se recogen
los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como
pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación,
publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo.
Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad"
de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos
lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la
seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento,
desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su
caso, se destruye.
Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de
las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar
la corrección jurídica de la cadena de custodia.
Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito
o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba,
salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de
posible manipulación.
Por ello en STS. 109/2011 de 22.3, hemos dejado sentadas, desde este
momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber que la
irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no
constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo
vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera
producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y
especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas
que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación,
transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de
examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia",
no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve
para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada,
generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión
de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y
suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia
originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores
resultados, debidamente documentados.
En similar sentido la
STS. 545/2012 de 22.6, recuerda que bien es cierto que la
vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional,
pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas
administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la
presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Adelantemos ,
no obstante, que no puede otorgarse relevancia constitucional al hecho de que
no se haya rellenado el formulario exigido por la Orden 8 de noviembre de
1996, norma, que como ya hemos señalado, cuya vigencia se ha extinguido el día
20 de mayo de 2010, sustituida por la entrada en vigor de la Orden JUS /1291/2010, de
13 de mayo. Se olvida que ese formulario, según se proclama en el mismo Anexo
de la orden vigente en la fecha de los hechos, no tiene, ni mucho menos,
carácter imperativo. Así se desprende con claridad de la afirmación contenida
bajo el epígrafe " documentación", según la cual: las "...se propone
como modelo el que figura incluido como anexo, en los distintos modelos de
formularios, pudiendo ser válido cualquier otro documento, siempre que quede
constancia firmada de todas las personas bajo cuya responsabilidad hayan estado
muestras". En el caso actual se alega por el recurrente que la policía y
el Juzgado interrumpieron la cadena de custodia dado que las sustancias
incautadas fueron enviadas por correo, que fueron recibidas por el Laboratorio
de la Delegación
del Gobierno, donde el paquete llegó abierto y fue devuelto, para ser reenviado
nuevamente, que en el análisis se mezclaron las distintas sustancias
intervenidas a cada acusado, y que no se levantaron actas de intervención.
Consecuente de todas estas irregularidades es que no es posible determinar qué
sustancia y qué cantidad se ocupó a cada uno y si se trataba o no de droga o
estupefaciente por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia y dictarse
un pronunciamiento absolutorio.
Queja del recurrente que resulta infundada. Un examen de las
diligencias, permisible vía art. 899 LECrim, constata, que junto a las
sustancias presuntamente estupefacientes, la policía interino en el local un
paquete de cerca de 3 Kg .
que sometido a los pertinentes reactivos y descartado que su contenido fuera estupefaciente,
se identificó como yeso o cemento, usado, según la policía actuante, como
sustancia de corte del estupefaciente con el que se confeccionarían las
papelinas para su expedición. Y es esa -según oficio 10.2.2004 (folio 119),
devolución de la
Dependencia de Sanidad de la Delegación de Gobierno-
la sustancia que la policía depositó en el Juzgado, éste remitió por correo y
el Laboratorio devolvió, constando (folio 120), oficio original de remisión por
correo del Juzgado, de 2.2.2004, que lo remitido es presuntamente yeso.
Asimismo consta, folio 128, el análisis efectuado por referido
Laboratorio de las sustancias estupefacientes incautadas y que fueron
entregadas personalmente por Agentes del Cuerpo Nacional de policía,
directamente al Laboratorio, con el resultado que refiere, sin que exista
confusión de cual fue la sustancia ocupada a cada acusado, porque a los folios
129, 130, 131 y 132, obran las correspondientes actas de aprehensión
individualizadas de fecha 30.1.2004, salvo la segunda que es de 29.1.2004, con
la droga ocupada. Así a Juan Francisco, una papelina de 0,25 gramos , que
desprovista de envoltorio, resultaron 0,14 gramos de cocaína;
a Luis, una papelina de 0,25
gramos , que desprovista de envoltorio, resultó contener 0,16 gramos de
cocaína-, papelina que le fue entregada por el recurrente y otro acusado, a que
su vez recibieron de Frida -; a Claudio, una papelina de 0,25 gramos que
desprovista de envoltorio, resultaron 0,02 gramos de cocaína
y a Frida y siete papelinas que resultaron contener 2,5 gramos de cocaína
una vez desprovistas de envoltorio.
Por último en el Rollo de Sala consta el mismo informe de Laboratorio
especificando que la cocaína tenía una pureza del 5,41 % de la muestra de 2,5 gramos , la
encontrada detrás del mostrador del Bar, al ser la única que por su mayor
tamaño pudo hacerse el análisis cualitativo de pureza.
Consecuentemente no ha habido confusión, ni ruptura de la cadena de
custodia, al hoy recurrente Bernardo, se le ha condenado por entregar, junto
con Feliciano una papelina que resultó contener cocaína con peso neto de 0,16 gramos , a Luis
papelina que, a su vez, les había sido entregada por la camarera del local, sin
que en ninguna de las dos entregas conste contraprestación económica.
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