Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO: 1º Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los
agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está
involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...)
bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la
integridad moral, etc.).
En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las
manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de
cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la
calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y
no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las
declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de
la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que
las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán
merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de
la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las
correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas
derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios
aportados al juicio.
Dice en concreto, la
STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta
Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento
propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de
inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista
razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos
profesionales.
Por tanto, la convicción de la
Sala , resulta lógica y racional y conforme a las máximas de
experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto
el hecho de que la Sala
de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la
versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno,
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es
fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el
ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho
constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación
por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto
al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS. 49/2008 de 25.2 -,
autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo
adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido
obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo
de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es
bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala
de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso
argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para
fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también
fuera de dudas -y así lo recuerda la
STS. 1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad
de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal
sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal
a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a
las máximas de la experiencia.
2º En el caso actual la prueba disponible ha sido ponderada racional y
razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la
veracidad de los hechos que se imputan al recurrente sin que el hecho de no
haber prestado declaración la persona que adquirió la papelina impida alcanzar
dicha conclusión, pues ésta resulta probada a la vista del resto de la prueba
practicada, y como hemos dicho en SSTS. 146/2012 de 6.3, 77/2011 de 23.2, se
trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma.
Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11- es extremadamente
delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le
va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de
imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en
problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle
alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que
dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede
constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la
posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la
sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco
probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un
adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no
ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia,
según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese
testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así,
no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de
otras pruebas más serias y fiables. En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3,
792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para
desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios
con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen
negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la
necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos
para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
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