Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación
del artículo 1438 del Código Civil, sienta la siguiente doctrina
jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber
contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de
separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya
contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la
casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que
se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
1ª
Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las
cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los
cónyuges del deber de contribuir.
2ª
Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto,
que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del
matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de
aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene
posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la
principio de igualdad del art. 32 CE.
3ª
Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que
constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la
finalización del régimen.
Por
lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último
inciso del artículo 1438 CC., para que uno de los cónyuges tenga derecho a
obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º
que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se
haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para
la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o
el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en
consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir
con trabajo doméstico.
Es
decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que
uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la
casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta
otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico,
pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las
cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de
"desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el
100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares.
Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como
presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se
beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación
exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será
determinar su importe.
Pero
no es este el criterio único de la sentencia. Aunque la sentencia no contenga,
como hubiera sido deseable, una clara declaración de hechos probados, lo que sí
niega, y esto no ha quedado contradicho, es que " en ningún caso consta
en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se
hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa,
y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una
dedicación esencial o significativa a dichas tareas ". A ello añade
que ha habido una "anticipada compensación pecuniaria" a favor
de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva
en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de
separación.
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