Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Los tres primeros del motivo se analizan
conjuntamente pues todos ellos, de una forma o de otra, tienen que ver con la
posibilidad que los tribunales tienen para moderar una cláusula penal en caso
de incumplimiento de una de las partes. Se citan como infringidos los artículos
1152, 1154 y 1255, todos ellos del Código Civil. La sentencia recurrida, sin
más argumentos, estima que esta cláusula es susceptible de moderación porque el
incumplimiento parcial o defectuoso no fue el supuesto de hecho pactado en la
cláusula, que es del tenor literal siguiente: "El incumplimiento por el
Comprador de sus obligación de comparecer al otorgamiento de escritura pública
cuando así sea requerido por la
Vendedora , de su deber de satisfacer cualquier pago bajo el
presente contrato y, en general de las obligaciones consignadas en el mismo,
dará derecho a la Vendedora
a resolver el presente Contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual
a las cantidades hasta entonces satisfechas por el Comprador, para lo cual la Vendedora podrá retener
el Primer Pago y, en su caso, el Segundo Pago y ello en concepto de pena civil
que expresamente las Partes pactan, y que engloba igualmente la indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados a la Vendedora ".
En
los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio,
170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras -, respetando la
potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código
Civil - y el efecto vinculante de la " lex privata " - artículo 1091
del Código Civil : " pacta sunt servanda " -, rechaza la moderación
cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el
incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que
se hubiera producido.
La
sentencia 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina constante de esta
Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado
incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la
facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce
exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la
moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la
obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que,
como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en
resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por
resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar
la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las
sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1
de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras -.
Pues
bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La
cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la
autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al
artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y liquidatoria, según
autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación
principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte
favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios
sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores,
desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de
compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de
compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los
supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales
obligaciones fueron incumplidas totalmente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario