Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
TERCERO.-
(...) La interpretación del contrato
1.- Mientras que la interpretación de las normas
jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de
dudas y oscuridades para hallar su "ratio" general, la interpretación
del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca
indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad
común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el
aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las
partes, eliminando dudas y ambigüedades.
2.- Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,
aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un
conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art.
1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en
la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril, cuando la literalidad de los
términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede
aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera
intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u
otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la
totalidad".
En
el caso objeto del recurso, son hechos probados de los que debe partir este
tribunal, que el demandante era pleno conocedor del mercado financiero, con
amplia experiencia en inversiones de difícil entendimiento para el común de las
personas, y fue debidamente asesorado en la inversión. Asimismo, ha de partirse
de la base fáctica, no cuestionada, de que con anterioridad a la suscripción
del contrato cuya interpretación es objeto del recurso, y también coetáneamente
a dicha suscripción, el recurrente había concertado otros contratos financieros
de gran complejidad, y por importes muy elevados (en total, seis millones de
euros), obtenidos mediante financiación del banco.
4.- Otro elemento relevante es que para interpretar el
contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo,
descontextualizadas del conjunto, como pretende el recurrente. Como afirma la
sentencia de este tribunal núm. 979/2005, de 30 de noviembre, «la intención
común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del
Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en
una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el
contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar
otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente
reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]».
El
demandante, en su recurso, postula una interpretación que solo tiene en cuenta
expresiones aisladas del contrato. Pero lo determinante es la toma en consideración
de la totalidad del contrato, en el que junto a la previsión de garantía de
devolución del 100% del capital invertido, en la que el recurrente pone el
énfasis de su argumentación, consta que «el presente producto financiero es una
obligación contractual del emisor para con el inversor» y establece, bajo el
epígrafe «riesgos de inversión», que la inversión puede verse afectada por la
solvencia del emisor, constando en el anexo del contrato que el emisor era
LEHMAN BROTHERS.
5.- La interpretación del contrato efectuada por la
sentencia recurrida es acertada puesto que la literalidad del contrato responde
a la intención común de las partes, habida cuenta de la alta cualificación del
demandante en el mundo de los negocios, su experiencia en productos financieros
de extrema complejidad, la cuantía muy elevada de la inversión, y el
asesoramiento con el que reconoce contó para contratar el producto financiero
que finalmente resultó ruinoso.
La
intención común de las partes fue la de contratar el producto estructurado
emitido por LEHMAN BROTHERS, en el que era el propio emisor quien garantizaba
la devolución del 100% del capital invertido, por lo que constituía un riesgo
del producto la solvencia del emisor, tal como se expresa en el texto del
documento contractual.
6.- No se produce por tanto una infracción del art.
1281.1 del Código Civil porque la interpretación literal no puede referirse a
expresiones aisladas del contrato, como pretende el recurrente, sino a su
totalidad, cuando no existan dudas de que la literalidad del contrato responde
a la intención común de las partes que, como se ha dicho, habida cuenta de las
circunstancias y cualidades personales del inversor, fue la de contratar el
producto financiero en los términos fijados en la instancia, esto es, sin la
asunción de garantía de devolución por parte del banco, puesto que era el
emisor del producto estructurado quien asumía el compromiso de que el riesgo
asumido por el inversor fuera, todo lo más, la no obtención de beneficio alguno
durante los años que durara la inversión pues siempre obtendría la devolución
del capital invertido.
No
es cierto que en el contrato se estipulara que el inversor carecía de acción
contra el emisor del producto estructurado contratado, como afirma el
recurrente para desvirtuar esta tesis. En el contrato se estipulaba la carencia
de acción del suscriptor del producto contra el emisor del subyacente o, caso
de estar el producto referenciado a un índice, frente al "sponsor" de
dicho índice. Con ello se hacía referencia al carácter de derivado financiero
del producto, ligado a la evolución de un producto subyacente o de un índice.
No se privaba al inversor de ejercitar acciones contra el emisor del producto
financiero contratado, sino contra el emisor del subyacente o el "sponsor"
del índice al que iba referenciado el producto derivado contratado.
7.- Tampoco se infringe el art. 1286 del Código Civil,
puesto que el contrato no establece la garantía de un tercero, al modo de una
fianza, sino que la garantía es entendida como compromiso del emisor del
producto de proteger al inversor frente a los vaivenes de los mercados
financieros, asegurándole que, cuanto menos, recuperaría la inversión. Tal
compromiso queda vinculado obviamente a la solvencia del emisor del producto,
como se expresa en el contrato, con lo cual cuando este deviene insolvente,
como ha sido el caso de LEHMAN BROTHERS, la obligación asumida resulta
incumplida.
El
término "garantía" puede tener diversos significados, y es utilizado
con frecuencia en relación al compromiso que asume el vendedor de un producto o
el prestador de un servicio, de responder de la calidad y utilidad del mismo en
ciertas condiciones y con determinado alcance. Ese es el sentido en que se ha
utilizado en el contrato objeto de controversia, por lo que la sentencia
recurrida no le da un sentido que no sea conforme a la naturaleza y objeto del
contrato.
8.- Tampoco se infringe el art. 1283 del Código Civil.
El recurrente, al formular tal impugnación, parte de una base distinta de la
fijada en la sentencia recurrida en relación a lo que los interesados se
propusieron contratar.
Pero,
como se ha dicho, las especiales cualidades concurrentes en el demandante y las
circunstancias que anteceden y acompañan la celebración del contrato, llevan a
considerar que las partes se propusieron contratar el producto estructurado con
las características determinadas en la instancia, esto es, sin que el banco
asumiera una obligación de garantizar la inversión.
Por
tanto, no se han considerado comprendidos en el contrato cosas distintas y
casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron
contratar, y la infracción de dicho precepto legal no se ha producido.
9.- Tampoco se ha infringido el art. 1284 del Código
Civil, puesto que el entendimiento de la cláusula relativa a la garantía de la
inversión por parte de la
Audiencia no impide su eficacia, habida cuenta que, como se
ha expuesto, el sentido de la garantía no era el de la intervención de un
tercero asumiendo como propia la obligación de una de las partes.
10.- Por último, no puede apreciarse infracción del
art. 1288 del Código Civil. Como se ha expuesto, el resto de reglas
interpretativas de los contratos juega un papel subsidiario respecto del art.
1281.1 del Código Civil. Por tal razón, habiendo hallado la Audiencia una
interpretación que resulta de la literalidad del contrato, tomado como un todo
y no descontextualizando expresiones aisladas, y que responde a la indagación
de cuál fue la intención común de los contratantes, no entra en juego la regla
del art. 1288 del Código Civil.
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