Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
TERCERO.-
(...) 1. Esta Sala ha resuelto la
cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS
núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio, y las citadas
en ella.
En
ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas
tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador
uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones
matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria
pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya
eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de
gananciales.
Las
obligaciones tributarias surgieron en los años 1989 a 1995
(la última referida al IVA 1994-1995).
Las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura
pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvo lugar el día 16
de mayo de 1995.
Las
actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad LOPEZ
CUBERO S.L., Sr. Juan tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de
capitulaciones matrimoniales.
El
objeto de la demanda era la determinación de la ganancialidad de la deuda
tributaria interesada por la
Abogacía del Estado, materia que corresponde a los tribunales
del orden civil, pero, como señala la sentencia recurrida, determinar la deuda
y su exigibilidad corresponde a los tribunales del orden
contencioso-administrativo.
3. Dice la
STS de 19 de febrero de 1992, a los efectos del
presente recurso: " se declaró embargadas las fincas rústicas antes
descritas, "pues aun, cuando se reconocen que son privativas de la
tercerista, se estima que así procede por ser las deudas anteriores a los
capítulos matrimoniales»
>>
[...] al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de
liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la
mujer de las deudas contraídas por el mismo;
>>
[...] es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de
la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme
a lo dispuesto en el artículo 8
del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas, pasaran a ser
titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al
ser de titularidad de la esposa, [...] y que en tal aspecto el artículo 1.317
del Código Civil señala que "la modificación del régimen económico
matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por
terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en
que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas
anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la
nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto
que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente
gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos
los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del
régimen económico matrimonial;
>>
[...] por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de
que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal
titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto
que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen
capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían
carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se
decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice,
no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción
autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial
de la citada deuda, por que el motivo ha de rehusarse.
>>
[...] toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los
bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido
por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no
deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una
responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por
el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución
de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales
que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor,
en exacta cobertura aplicatoria del
artículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan
pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus
créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los
bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente
inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible
a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad
del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y
del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la
tesis de la sentencia apelada"
>>
[...] siguiendo así una doctrina especializada que afirma: "frente al
fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto "en la parte
necesaria" para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la
nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues,
parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del
"favor negotii»
>>
[...] el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun
disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con
los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas
responsabilidades;
>>
[...] la responsabilidad de los bienes consorciales persiste "ex legem»,
es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación
del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser
sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del
régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa
nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración
jurisdiccional»)."
A
efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21
de junio, sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: " [...]
tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso
de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de
ellos con el consentimiento expreso del otro.
>>
[...] El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los
bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la
modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio
no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401
(mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los
acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor).
>>
[...] Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración
tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran
privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil. Los impuestos
derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges
son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga
de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios
ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del
artículo 1362 del Código civil. Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de
la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial
de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino
que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien
han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de
1991).
>>
En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a
la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a
cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente
este régimen. No se ha infringido así el artículo 1367 del Código civil, se desestiman los motivos primero
y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.
Por
consiguiente, el motivo se desestima.
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