Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del
2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el
divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la
posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión
compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se
deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19
enero. La pensión compensatoria -declara-"pretende evitar que el perjuicio
que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los
cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido
durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la
colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que
han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios,
e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha
producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este
modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble
función:
b)
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe
estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)
Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b)
Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c)
Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta
doctrina se ha aplicado en las
sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre,
719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En
STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:
...por
desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la
situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión
compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros,
el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la
ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la
situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar
plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la
convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo
matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y
económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo
matrimonial...
A la
vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar:
El
matrimonio se contrajo en 1972.
Se
encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.
Tiene
una discapacidad reconocida del 15%.
Durante
el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente
a la familia durante 21 años.
Tuvo
trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos
desde 1993.
El
demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción IVECO desde
el año 1962 (documento nº 7), con categoría de "Jefe 1ª", percibiendo
una pensión de jubilación de 1.640,48 euros.
Tras
la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. Edemiro abonó a la Sra. Paulina la
cantidad de 700 euros mensuales.
Esta
Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el
amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las
atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. Paulina.
Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina
que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.
Este
dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos
a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro
de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida
cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda
mejorar su situación profesional o económica.
Por
tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara
que la pensión de ella es "la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes
de la Sra. Paulina
". Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión
compensatoria "no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no
se tienen".
Por
lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su
corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en
primera instancia.
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