Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...)
En primer lugar, el plazo ha sido determinado por la sentencia de la Audiencia Provincial
en febrero de 2008, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y
legal de que el folleto publicitario forma parte del contrato y en este caso
señala como plazo de entrega aquella fecha. Así lo expresan las sentencias de
29 septiembre 2004, 15 marzo 2010 y 28 febrero 2013. Esta última, recogiendo lo
dicho por las anteriores sentencias, dice:
"La
jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos
de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los
contratos; así, dice la sentencia
de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre
todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como
se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para
la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del
oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva
de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características
constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo
que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y
art. 8 de la Ley General
para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios ".
No
son aceptables los argumentos que da la parte recurrente para convencer que el
retraso, en el caso presente, no produce efecto resolutorio. Es una falta de
cumplimiento que encaja en el artículo 1124 del Código civil tanto por la
licencia de primera ocupación, como la falta de un elemento imprescindible como
es la energía eléctrica. Respecto a la primera (licencia) es preciso reiterar
lo que dice la sentencia de 14 noviembre 2013 que, a su vez, recoge numerosa jurisprudencia
anterior:
"La
cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera
ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el
promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente
la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el
Pleno de esta Sala en su sentencia
n.º 577/2012, de 10 de septiembre, que fija una doctrina que ha servido para
resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial (
SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec.
n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de
marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13, 399/13, 400/13 y
401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010, rec. n.º
1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente), y
a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente. De dicha
doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor
resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al
comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo,
lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza
constituye la obligación esencial y más característica del vendedor."
Respecto
a la segunda (energía eléctrica) es también un elemento esencial y tal como
dice la sentencia de 5 noviembre 2013 :
"La
jurisprudencia más reciente ( SSTS
de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012,
20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de
resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido
de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave
o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al
cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del
contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la
contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit
(art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este
caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato»,
encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir
la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que
se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en
condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de
entrega constituye la obligación esencial y más característica de la
compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el
artículo 1445 CC )."
TERCERO.- En
este motivo del recurso se citan una serie de sentencias de esta Sala al efecto
de convencer que el retraso no tiene efecto resolutorio. No es así, lo cual se
comprueba analizando cada una de las sentencias.
* La
de 7 marzo 1995 se refiere a un retraso que, por sus caracteres y recordando
que la casación no puede sustituir el criterio de la Sala al fijar los hechos,
afirma que "el retraso es causante de un daño, que no ha producido la
frustración del fin perseguido por el negocio". No es lo mismo que el caso
presente en que la sentencia de instancia, sí afirma que "concurre un
incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato".
* la
de 8 noviembre 1997, tras afirmar que el "cumplimiento o incumplimiento
del contrato es cuestión de hecho" y advertir que no cabe hacer
"supuesto de la cuestión" no estima que el retraso producido sea un
"hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de las
legítimas expectativas". Lo cual es radicalmente opuesto al caso de autos,
entre las sentencias de instancia sí han declarado que el importante retraso ha
provocado la frustración del contrato.
* la
del 17 diciembre 2008 contempla el caso en el que "el propio recurrente
opta por el cumplimiento, al que le añade la indemnización por los perjuicios
que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado". El caso no es
similar al presente.
* la
12 marzo 2009 es el caso en que faltaban obras relativas a extremos que no eran
relevantes o básicos: que permiten la habitabilidad de la vivienda. Tampoco el
caso es similar al presente.
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