Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
3. Para el correcto examen del motivo formulado
resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta
Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser
ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm.
434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).
En
la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014
(núm. 91/2014 ) se declaraba: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la
posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con
arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002]
0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte
recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.°
531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29
de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006
], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.°
514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes)
tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus
conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio
de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de
febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:
-Según
aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento
económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe
resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno,
antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión
alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad,
toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de
la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes
para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un
empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el
matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En
sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su
fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la
norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo
matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y
económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial,
resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener
su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por
parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor
dedicación al cuidado de la familia.
-La
expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano
judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del
tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los
más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o
circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una
de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de
actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19
de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de
noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008
]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter
vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del
beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para
este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el
de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre
que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los
factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que
han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para
justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente
cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial
desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o
irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por
la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.°
531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de
2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la
luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los
esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la
situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho
requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de
la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento
de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas
vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues
lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges
referidas a ese momento-.
La
duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado
desequilibrio, y por tanto,
fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional
determinada y ejerce su profesión Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC
n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la
mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de
ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos,
puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente
dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la
independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se
produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si
no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la
situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que
soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad
económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más
desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del
que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre
los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la
pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el
cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida
por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del
cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la
pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge
más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al
cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá
fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación
de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría
tenido de no mediar el vínculo matrimonial".
4. En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de
17 de diciembre de 2012, precisa la interpretación del artículo 97 del Código
Civil en los siguientes términos: "En la determinación de si concurre o no
el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de
relieve la STS
864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-
"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia
recaiga exclusivamente sobre.uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse
en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente,
la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro
cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto
que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación
anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a)
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea
posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b)
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe
estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)
Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b)
Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c)
Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta
doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre,
720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre.
Todo
ello se ha tenido en cuenta
(i)
En primer lugar, valora las condiciones económicas que conoce de ambos
cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno, sino la
ausencia de otras obligaciones, como la de alimentar a los hijos ya mayores del
matrimonio, el régimen económico matrimonial que se disolvió con anterioridad
al divorcio, y el hecho de que desde el año 2004 no necesitara ayuda económica
alguna, sin que ningún otro dato complementario, capaz de ser confrontado con
los anteriores, ofrezca el motivo.
(ii)
En segundo lugar, ningún desequilibrio económico sufre la esposa a resultas de
la ruptura que deba ser resarcido teniendo como tiene "posibilidades
económicas propias evidentes para mantener por sus propios medios un nivel de
vida no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin
precisar ayuda económica de su esposo".
(iii)
En tercer lugar, la sentencia no debe tener en cuenta necesariamente todos los
factores que configuran en el artículo 97 el derecho a percibir una pensión
compensatoria, sino los que estima más relevantes.
(iv)
En cuarto lugar, la sentencia no fija su atención en el momento de la ruptura
de hecho, sino en el de la interposición de la demanda, cosa distinta es que
tenga en cuenta este hecho. Por lo demás, en principio, y salvo circunstancias
muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se
concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de
ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios
propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la
separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su
situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos
sería la misma, pero no agravada por la ruptura".
5. En este contexto de fijación de la doctrina
jurisprudencial aplicable, la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2014
(núm. 91/2014 ) avanza el curso interpretativo estableciendo, conceptual y
metodológicamente, los siguientes planos: " En el plano metodológico
debe señalarse, en primer término, que cuando el reconocimiento de la
pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su
situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al
dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo
profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por
la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio
económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada
como absolutamente dispar, o bien por no confrontar la situación inmediatamente
anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta.
Desde
esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que
obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad
desequilibrante; máxime si se contrasta con el relevante patrimonio ganancial
resultante del matrimonio, con el mantenimiento principal de la hija común,
mayor de edad, a cargo del marido, en donde la mera preparación de una
oposición y el traslado de su residencia ocasiona unos gastos superiores al
doble de la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre; así como,
particularmente, con la notable diferencia de edad entre ambos cónyuges en
donde el marido, de 66 años, se encuentra próximo a la jubilación, donde
disfrutará de una pensión inferior a los ingresos de su mujer que, con 51 años,
ha ejercido y ejerce con normalidad su actividad profesional.
En
esta línea, y en segundo término, también debe precisarse que el
necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se
proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva
causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o
legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la
esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de
su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la
ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como
señala la STS de
19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de
ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su
aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la
concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino
que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el
curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la
pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación ".
6. La aplicación de este marco de doctrina
jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo
formulado pues como se indica, en la
STS de 19 de febrero de 2014, en el presente caso el alcance
del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con
los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi
(razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la
mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto,
sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o
con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del
mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto
de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan;
como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere
que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge
más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la
actividad económica del otro cónyuge.
En
fin, a mayor abundamiento, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de junio
de 2013 (núm. 386/2013 ) constatado que los cónyuges llevaban economías
separadas, sin que durante todo este período mediara reclamación alguna o
vinculación económica, ni de otro tipo, difícilmente puede alegarse esta
situación de desequilibrio en el juicio de divorcio para solicitar una
prestación económica que se ha demostrado innecesaria hasta la fecha.
TERCERO.- Estimación
del recurso y costas.
1.
La estimación del motivo formulado comporta la estimación del recurso de
casación.
2.
Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión
de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio
patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva
causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y
obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor
dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro
cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
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