Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
7. (...) El aval a primer requerimiento debe
considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas
especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, "la
característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia
de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata
que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la
fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del
garantizado y del contrato inicial" ( Sentencia 671/2010, de 26 de
octubre, con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y
979/2007, de 1 de octubre ), "de modo que el garante no puede oponer al
beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la
garantía misma" ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre ).
Por
otra parte, tampoco era necesario estar en posesión del documento aval original
para poder hacerlo valer, pues no se convino así en el aval. Como ocurre en la
fianza, salvo en los casos en que la ley exige una determinada exigencia de
forma para su validez, rige el principio de libertad de forma para su
constitución. En nuestro caso consta la emisión del aval, sin perjuicio de que
el documento en que se instrumentó estaba depositado en una notaria, a
disposición de Vallehermoso, que fue quien el último día en que debía cumplirse
la obligación garantizada, lo retiró y lo devolvió al avalista. Ni esta
devolución del documento de aval, por Vallehermoso, suponía la renuncia y
extinción del aval, ni tampoco la posesión del documento de aval se había
pactado como requisito para legitimar al beneficiario a hacer uso de la
garantía frente al avalista.
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