Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marz de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).
SÉPTIMO.- Expuestas
ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos
planteamientos de demandante-recurrente, demandados-recurridos y Ministerio
Fiscal, conviene precisar, antes de pronunciarse sobre la estimación o
desestimación del recurso de casación, la definición constitucional del derecho
a la propia imagen.
El
Tribunal Constitucional entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ;
99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ;
139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ;
14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril,
77/2009, de 23 de marzo y 23/2010, de 27 de abril ), caracteriza el derecho a
la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad
humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a
su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus
rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la
obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un
tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial,
científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC
declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un
ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que,
afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan
a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y
reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás.
Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión
incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador
de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de
identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio
reconocimiento como sujeto individual».
El
derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y
desarrollado en la LO
1/82, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la
propia Ley Orgánica.
Sin
embargo, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un
derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de
los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de
proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen
carácter enumerativo) de la LO
1/82 -, de los usos sociales - artículo 2.1 LO 1/82 -, o de la concurrencia de
singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva
u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la
apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último
resulta aplicable al presente caso como a continuación se expondrá.
De
acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que
las circunstancias que rodearon la captación y utilización de la imagen de la
recurrente determinan que no pueda considerarse vulnerado su derecho a la
propia imagen por las siguientes razones:
1ª)
El contexto en que se hicieron las fotografías.
Ambas
sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la
captación de su imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin
mostrar nada que la hiciera desmerecer en la consideración ajena o afectara a
su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos y
en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.
2ª) El
destino de las fotografías.
No
ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en
un procedimiento judicial acompañadas de un escrito (documento nº 1 de la
demanda) para su unión al juicio de faltas seguido con el nº 51/2009 ante el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz en el que los demandados, en calidad de
perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, la Sra. Daniela y su
esposo D. Pablo, con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente
entre ambas partes, destacando, a los efectos que ahora interesan, que el Sr.
Pablo había dicho que su mujer estaba gravemente enferma en la cama y que no
podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos,
cuando había fotos que revelaban que eso era incierto y que la Sra. Daniela salía de
casa e iba a hacer la compra y al parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando
dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías adjuntas fueron
admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que
las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto
ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá de este ámbito
estrictamente procesal.
3ª)
Ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
El
ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente
a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy
destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos
a que alude el art. 7.6 de la LO
1/82, lo que en el presente caso no sucede porque, dadas las circunstancias en
que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes captadas,
prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una
prueba para un proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de
obtención de las fotografías, como así se pone de relieve por la sentencia
recurrida.
4ª)
En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en
el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de
los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se les imputaba,
es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la
demandante-recurrente, sino también por el interés público en evitar la
obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente
por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma
no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El
hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya
reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los
demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas
instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto
de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan
absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los
límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado
por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial
efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha
demandante-recurrente.
En
estas circunstancias, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala
estima que no se produjo vulneración del derecho a la propia imagen de la
demandante. De ahí que deba entenderse que la sentencia recurrida, cuya
valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la
infracción que se le reprocha.
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